STS, 30 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:12415
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 766. - Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Procedimiento de elaboración de los Planes, aprobación definitiva,

naturaleza jurídica; aprobación inicial, naturaleza; aprobación provisional, naturaleza. Planeamiento,

modificación, "ius variandi" fundamento; convenios urbanísticos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de marzo y 18 de julio de 1988 y 31 de julio de

1989.

DOCTRINA: La jurisprudencia viene declarando que es la aprobación definitiva la verdadera

resolución que pone término al procedimiento, de suerte que las precedentes aprobaciones inicial y

provisional son meros actos de trámite y por tanto inimpugnables. La actuación de la potestad de

planeamiento aspira a establecer el modelo territorial más adecuado a las exigencias del interés

público de donde deriva la posibilidad de alterar ordenaciones urbanísticas establecidas con

anterioridad -este es el "ius variandi"- independientemente de las indemnizaciones que puedan

resultar procedentes, sin que resulte admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento

por vía contractual.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Manuel, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en recurso sobre aprobación inicial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas se ha seguido el recurso número 292 de 1987, promovido por don Juan Manuel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, sobre aprobación inicial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Manuel contra las resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, por entender que se impugnan actos no susceptibles de recurso contencioso- administrativo, sin entrar en el fondo de la cuestión. 2º Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. 3º No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto originario impugnado en estos autos es la aprobación inicial de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del término municipal de Santa Lucía y discutida la naturaleza de aquel acto -definitivo o de trámite- desde el punto de vista de la admisibilidad del recurso - artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley Jurisdiccional- es claro que ésta ha de ser la primera cuestión a examinar.

Segundo

La diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas. Su actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.

Partiendo de la base de que "en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último" - sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre - queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores.

Sobre esta base y sólo en atención a lo que acaba de indicarse puede valorarse correctamente la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 13 de octubre de 1986, 7 de marzo de 1987, 26 de enero, 14 de marzo y 18 de julio de 1988, 31 de julio de 1989, etc.- que viene declarando que es la aprobación definitiva la verdadera resolución que culmina y pone término al procedimiento, de suerte que las precedentes aprobaciones inicial y provisional son meros actos de trámite y por tanto inimpugnables. No se desconoce con ello la competencia municipal en la materia -ya se ha dicho que se trata de una competencia compartida- únicamente se afirma que sólo con la aprobación definitiva se obtiene el acto definitivo susceptible de impugnación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley Jurisdiccional.

Es clara pues la inadmisibilidad del recurso que ya ha sido declarada por la sentencia apelada.

Tercero

La parte apelante alega que con el acto recurrido se revisa sin sujetarse al cauce del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo un convenio anterior pactado con el Ayuntamiento.

Sin perjuicio de recordar la inadmisibilidad ya indicada será de advertir: a) La actuación de la potestad de planeamiento aspira a establecer el modelo territorial más adecuado a las exigencias del interés público de donde deriva la posibilidad de alterar ordenaciones urbanísticas establecidas con anterioridad -este es el "ius variandi"- independientemente de las indemnizaciones que puedan resultar procedentes - artículo 87.2 del texto refundido de la Ley del Suelo -; b) No resulta admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual: cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación sin que en aplicación de los criterios que establece el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 2 de marzo de 1989, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- José María López Mora.-Rubricado.

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