STS, 25 de Abril de 1990

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:13241
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 725.- Sentencia de 25 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Exámenes, revisión.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de febrero de 1985, 27 de junio de 1986, 13 de junio

de 1986, 28 de noviembre de 1984, y 2 de abril de 1985.

DOCTRINA: No hay posibilidad de enjuiciar desde el prisma de la legalidad la actuación

(calificación) técnica de un profesor al evaluar el rendimiento académico de un alumno, pues tal

criterio por su carácter técnico no puede ser sustituido por el de un Tribunal de Justicia, salvo en el

caso limite de que pueda apreciarse desviación de poder.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por doña Elisa, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, con asistencia de Abogado, contra la sentencia que el 2 de diciembre de 1987 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, habiendo comparecido como apelados la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y doña Diana, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, con asistencia del Agobado don Antonio Hierro Echevarría. Sobre solicitud de doña Elisa, para que procediera a examinarla.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Elisa, solicitó al señor Director de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales, dependiente de la Universidad de La Laguna, examinar del 2° ejercicio efectuado en la asignatura de 2° curso de Teoría Económica, por estimar que el criterio de la profesora de dicha asignatura no era el correcto, dicha solicitud fue denegada en 27 de agosto de 1985. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, por la representación procesal de la hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1987 cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1.° Desestimar las causas de inadmisibilidad, total y parcial, formuladas por la Administración, así como por la coadyuvante doña María Diana, al no concurrir los presupuestos para ello precisos. 2.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elisa contra la Resolución de 27 de agosto de 1985 del Director de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales dependiente de la Universidad de La Laguna, a que se hace referencia en el antecedente 1.° de la presente sentencia, así como contra la desestimación presunta del recurso formulado contra la anterior; Resolución que declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico. 3.° No imponer las costas del Recurso.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante, actora en el recurso de primera instancia y antes en el de vía administrativa, viene impugnando la Resolución del Director de la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de la Universidad de La Laguna, fecha 27 de agosto de 1985, que le denegó la solicitud de examinar el ejercicio de la asignatura de Teoría Económica 2.° curso y convocatoria ordinaria de junio, en la que resultó suspendida. En el suplico de la demanda se concreta la pretensión: Derecho de la recurrente a impugnar el examen y declaración de que merece la calificación de aprobado.

Segundo

Cumplidos correctamente los trámites de procedimiento y asegurado el respeto al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, ha de afirmarse, como hizo la sentencia apelada, que se ha observado el artículo 33-i) de los Estatutos de la Universidad de La Laguna, Decreto 13 junio 1985, del derecho de los alumnos a «ser valorados en su rendimiento académico, solicitar la revisión de sus evaluaciones y ejercer los medios de impugnación correspondientes»; todo ello dentro del propio deslinde de los ámbitos académico y jurisdiccional, es decir, que el enjuiciamiento del Tribunal contencioso-administrativo sobre las dichas valoración, revisión y medios impugnativos, ha de realizarse en su órbita del control de la legalidad, pero - expone la sentencia de la Audiencia- sin poder penetrar, ni menos sustituir, a la autoridad académico en las evaluaciones, revisiones e impugnaciones propiamente académicas, «debiendo limitarse, desde el exterior, a comprobar la existencia de esos obligados mecanismos de control académico, mas sin introducirse en su desarrollo interior presidido por el rigor técnico y académico».

Tercero

Ninguna de las alegaciones de la parte apelante, unas reiterativas de las de primera instancia y otras genéricas atinentes a la libertad de cátedra y la autonomía universitaria, son de recibo y aceptación. Porque el tema debatido quedó bien fijado en la sentencia recurrida y bien razonado su fallo en los fundamentos jurídicos de antecedente. De aquí el aceptarlos y transcribirlos: Quinto: «Por lo que hace referencia al supuesto de autos, la Resolución expresa que se revisa, del Director de la Escuela Universitaria es expresiva de que se ha dado cumplimiento a la doble obligación que el precepto de referencia impone a la Administración universitaria de posibilitar tanto la impugnación de la evaluación realizada por la profesora coadyuvante como la revisión del examen. En ausencia del desarrollo estatuario, a través de los Reglamentos de cada Centro, que, necesariamente, habrán de contemplar los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo este derecho de revisión e impugnación de las evaluaciones académicas, es preciso concluir señalando que con la actuación del Director del Centro, recabando de la profesora examinadora una información acerca de la calificación obtenida por la recurrente, así como con la actuación de la profesora -exhibiendo el examen, reconsiderando y manteniendo la calificación y remitiendo al Director el informe que consta en el expediente y del que se dio traslado a la alumna recurrente, suficientemente se han garantizado los derechos en cuya supuesta conculcación parece fundamentarse el presente recurso. No parece factible hacer extensivo el derecho de revisión a la posibilidad de realizar un «examen comparativo», ya que el Estatuto Universitario no contempla tal posibilidad, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el Reglamento de cada Centro, pues el referido Estatuto tan sólo posibilita, para el examen de las dos últimas convocatorias de las seis previstas (artículo 24 y 25), al realizar el referido examen ante un Tribunal nombrado por la Junta de la Escuela, además de (artículo 30) poder optar por cursar la asignatura con otro profesor que imparta la misma a un grupo distinto, si un alumno agota dos convocatorias con un mismo profesor; posibilidades factibles de ejercitar aún por la alumna recurrente. Sexto: Tema distinto -ya esbozado- pero complementario con todo lo anterior es el de la imposibilidad de enjuiciar desde este prisma de legalidad la actuación (calificación) técnica llevada a cabo por la profesora examinadora, habiendo en tal sentido precisado el Tribunal Supremo que «tal criterio por su carácter técnico no puede ser sustituido por el de este Tribunal que lo es nuevamente de Justicia» ( STS 16 de febrero de 1985 ); que «la puntuación obtenida responde a criterios de discrecionalidad irrevisable (salvo en el casó límite en que pueda apreciarse desviación de poder, etc.), dada la indiscutible soberanía de los Tribunales a la hora de asignar sus calificaciones, que constituye un auténtico dogma...» ( STS 27 de junio de 1986 ), así como que «por su propia naturaleza resulta inasequible el control jurisdiccional, sustituir por un juicio de legalidad lo que es de suyo juicio técnico» ( STS 13 de junio de 1986 ); jurisprudencia, en síntesis, bien expresiva de la continuidad de la línea, ya tradicional, fijada en esta materia. Séptimo: En atención a lo mismo la Sala no admitió la práctica de la prueba pericial propuesta por la recurrente, a la vista del reconocimiento en esta materia de la discrecionalidad indicada: «discrecionalidad -según el Tribunal Supremo- que se acepta como cosa irremediable, ya que, de lo contrario se necesitaría constituir otro Tribunal sobre el primero, que, a su vez, suscitaría en sus decisiones, las mismas dudas y perplejidades, lo que atentaría al principio de seguridad jurídica» ( STS 28 de noviembre de 1984 ), debiendo entenderse no aplicable al supuesto de autos las tesis fijada en la sentencia T.S. de 2 de abril de 1985

Cuarto

Consecuencia final es la de rechazar la apelación y confirmar la sentencia de la Audiencia. Y no hacemos especial imposición de costas; según el artículo 131.1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo. Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Elisa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, fecha 2 de diciembre de 1987, recurso número 339 de 1986, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Salvador Orttilá Navarro.- Ángel Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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