STS, 10 de Mayo de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:3686
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 724.- Sentencia de 10 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente, litis pendencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.252 CC .

DOCTRINA: En supuestos como el presente, en que la acción de despido se plantea con posterioridad a la acción resolutoria, no existe riesgo de fallos contradictorios, siempre que se

adopten las debidas precauciones.

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Franco, representado y defendido por el Letrado don Fernando G. López Castro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 23 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la entidad «Aegón, Unión Aseguradora, S. A.», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada en la que, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de jujio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimar la demanda formulada por don Franco, contra "Unión Previsora, S.A." y "Aegón, Unión Aseguradora, S.A.", y declarar resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes y condenar a los demudados a estar y pasar por tal declaración y que abone al actor una cantidad de 5.156.879 pesetas en concepto de indemnización.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. Que el actor don Franco, ha venido trabajando para la empresa "Unión Previsora. S.A.", desde el 12 de mayo de 1985, con la categoría de Jefe de Negociado y un salario bruto anual de 3.100.000 pesetas. 2. La empresa "Unión Previsora, S.A.", fue absorbida por fusión por "Aegón, Unión Aseguradora, S.A.", el 22 de julio de 1988. 3. Las funciones que el actor realizó en UPSA fueron las siguientes: Ser responsable de la formación y organización de la red comercial. Realizar la formación de Directores, Delegados e Inspectores, coordinando a su vez la formación de éstos hacia sus Agentes o Colaboradores. Encargarse de la confección de manuales que sirvan para la formación de nuevos Agentes, así como profesionalización de Directores, Delegados e Inspectores, preparando cursos técnicos y comerciales que se impartirán por empresas especializadas. Organizar reuniones de carácter general (presupuestos comerciales, etc.), de la red de sucursales y Delegaciones, coordinando a su vez las que éstas organicen con sus Agentes y Colaboradores. 4. A partir de diciembre de 1987 el actor viene realizando las siguientes funciones, de inferior categoría: Rectificar presupuestos de facturación previos, sumar ficheros de sucursales, agrupándolos por áreas y total. Recopilar datos para informe ICEA y cumplimentar dicho informe a máquina. Creación de hoja de cálculo de presupuesto de 1989 (por sucursales, por productos). Meter en el computador los datos de las sucursales que nos envían. 5. Por el actor se ha intentado sin efecto la preceptiva conciliación ante el IMAC.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Franco, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado don Fernando G. López Castro, en escrito de fecha 17 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1.252 del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic). Segundo: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como indica el informe del Ministerio Fiscal, las premisas de las que debe partir la solución del caso son las siguientes: 1) En la acción resolutoria del contrato de trabajo, basada en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) la sentencia tiene virtualidad constitutiva, mientras que en la acción de despido del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores la función de la sentencia es, en principio, meramente declarativa. 2) La excepción de litispendencia, apoyada en razones de economía procesal y de coherencia en el funcionamiento de los tribunales de justicia, interpone un obstáculo a la continuación de un proceso iniciado cuando está en curso otro que todavía no ha sido resuelto por sentencia firme. 3) El presupuesto de la excepción de litispendencia es la posibilidad de que sean pronunciadas dos sentencias contradictorias, entendiendo por tales aquéllas que contengan fallos incompatibles entre sí, y por tanto de imposible ejecución conjunta.

Un supuesto típico en la aplicación jurisdiccional del Derecho del Trabajo de duplicidad de procesos con riesgo de sentencias contradictorias es el del ejercicio coincidente de una acción resolutoria y de una acción de despido. Para los procesos que se inicien a partir de la entrada en vigor del Texto Articulado de Procedimiento Laboral ( Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990 ) la solución de estos problemas se procura por la vía de la acumulación de autos. Pero para los procesos en curso debe plantearse la cuestión -y se ha planteado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia y la doctrina- de si concurren en estos supuestos los requisitos de la litispendencia. En la respuesta a esta cuestión está la clave de la solución en derecho del presente litigio, ya que el fundamento de la decisión de la sentencia de instancia es precisamente la apreciación de litispendencia, mientras que el argumento principal del recurso, expresado en el motivo primero del mismo, es la aplicación indebida de esta doctrina.

Segundo

Toda la argumentación del recurso está orientada a marcar las diferencias funcionales de la acción resolutoria respecto de la acción de despido: continuidad de la prestación de servicios hasta que se dicte sentencia firme; no abono en la resolución ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores de los salarios de tramitación; y exigencia, en todo caso, de sentencia definitiva para el reconocimiento de la situación de desempleo indemnizado ( art. 1.1.i) del Decreto 625/1985 de 2 de abril ). Sobre la base de estas diferencias funcionales, y de la falta de identidad de la causa de pedir, el recurrente entiende que debió estimarse la demanda de despido improcedente planteada en la instancia, con los efectos derivados de tal declaración, a pesar de estar pendiente de sentencia el recurso presentado por la empresa frente a la sentencia estimatoria de la acción de resolución. De no ser así, se concluye, se otorgaría a las empresas que recurran tales sentencias una posición de predominio que podrían utilizar para la consecución de transacciones extrajudiciales desventajosas para los trabajadores, situados en posición de debilidad.

Tercero

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la argumentación del recurso merece favorable acogida. Si bien se mira, en supuestos como el presente en que la acción de despido se plantea con posterioridad a la acción resolutoria no existe riesgo de fallos contradictorios, siempre que se adopten las debidas precauciones. En efecto, si quedara firme la sentencia que estimara la acción resolutoria ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, la hipótesis de una declaración posterior de despido nulo o improcedente no plantea contradicción en la ejecución de los fallos, sino que obliga sólo a refundir en una sola, al ser único el interés del acreedor a satisfacer, las indemnizaciones previstas en el art. 50.2 y en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Si el despido fuera procedente, el contrato de trabajo se extinguiría antes, y la ejecución del fallo resolutorio habría de tener en cuenta este resultado, atendiendo a las fechas de nacimiento de los respectivos derechos de las partes, pero no habría tampoco contradicción entre los fallos, ya que las razones de uno y otro son distintas.

Cuarto

La aplicación al presente caso del razonamiento anterior conduce, teniendo en cuenta que la sentencia en el proceso de resolución del contrato de trabajo ha confirmado la decisión extintiva del trabajador y la indemnización correspondiente, a la estimación del recurso, a la declaración consiguiente de improcedencia del despido decidido por la empresa el 28 de marzo de 1989, y al reconocimiento al trabajador de los derechos reconocidos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, deduciendo la indemnización que ya ha sido percibida en cumplimiento de la sentencia definitiva de resolución del contrato. Los salarios de tramitación corresponden a razón de 8.493 pesetas.

Salvo error aritmético, el importe de la indemnización de despido alcanza 5.318.741 pesetas; de este importe debe deducirse la cantidad de la indemnización ex art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores de

5.156.879 pesetas; deducción que arroja un resto de 161.862 pesetas.

Los salarios de tramitación serán abonados por la empresa hasta el límite previsto en el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, con posibilidad de cargo al Estado de los restantes si los hubiere.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto a nombre de don Franco, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 23 de Madrid, de fecha 22 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la entidad «Aegón, Unión Aseguradora, S.A.», sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Condenamos a la empresa al pago de una indemnización al recurrente de 161.862 pesetas resultando de la deducción explicada en el último fundamento de esta sentencia, así como al abono de los salarios de tramitación en cuantía de 8.493 pesetas diarias, con el límite de sesenta días.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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