STS, 24 de Abril de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:14981
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

720.- Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Actos administrativos. Invalidez, nulidad de pleno derecho, falta total de procedimiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de abril y de 8 de junio de 1989.

DOCTRINA: Revocada la autorización de la recurrente para aparcar en la OTA sin acuerdo de

incoación, ni ordenación, ni tramitación, ni notificación alguna a la interesada, habiéndose limitado

la instrucción, unilateral de la Administración, a practicar unas diligencias de comprobación de las

que no dio vista a la interesada, es claro que producida en tales términos la actuación

administrativa, la misma fue nula de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente

del procedimiento establecido por la aplicable Ley de Procedimiento Administrativo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado y dirigido por el Letrado Consistorial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 13 de febrero de 1989, en pleito sobre retirada de licencia de ordenación de tráfico y aparcamiento; siendo parte apelada doña Marí Luz, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 22 de octubre de 1986, la representación de doña Marí Luz interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución del Alcalde-Presidente de San Sebastián de 7 de julio de 1986, sobre retirada de licencia de Ordenación del Tráfico y Aparcamiento (OTA).

Segundo

En escrito de 22 de diciembre de 1986, la representación de doña Marí Luz formalizó la demanda con el suplico de que se «dicte, en su día, sentencia en la que, con estimación del Recurso interpuesto, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarando la nulidad de pleno derecho de la Resolución dictada por el Iltmo. señor Alcalde- Presidente del Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de San Sebastián, de fecha 7 de julio de 1986, reintegrando, en su consecuencia, a doña Marí Luz el pleno uso y disfrute de la Licencia Municipal otorgada a su favor para la Ordenación de Tráfico y Aparcamiento. 2.° Acordar que doña Marí Luz sea indemnizada por el Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de San Sebastián, por el concepto de daños y perjuicios causados durante el período comprendido entre el día 7 de julio de 1986 hasta el día 5 de diciembre de 1986, en la cuantía que se acredite en la fase de ejecución de sentencia. 3.° Condenando al Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de San Sebastián al pago de las costas causadas en este pleito»; contestando la demanda el Ayuntamiento de San Sebastián, que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 1989, cuyo fallo dice así: «Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz, debemos declarar nula radicalmente, por disconformidad al Ordenamiento Jurídico, la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Sebastián de fecha 7 de julio de 1986 -y desestimación presunta de la reposición intentada contra el mismo- sobre revocación de permiso y distintivo OTA a la recurrente. Declarando en su lugar el derecho que asiste a la misma a ser reintegrada y repuesta en tal licencia y distintivo. Sin costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de San Sebastián dedujo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y tramitado conforme a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 17 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada ha anulado el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Sebastián de 7 de julio de 1986 y el desestimatorio tácito del recurso de reposición formulado contra él, que revocó a la actora la autorización o distintivo que le había concedido, exigiéndole su devolución en el plazo de 10 días, para aparcar el vehículo de su propiedad matrícula SS-3868-P dentro del sistema de Ordenación del Tráfico y Aparcamiento (OTA) de la ciudad; habiendo decretado dicha sentencia la nulidad radical o de pleno derecho de aquel Decreto por haber sido adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello; conclusión que el Ayuntamiento combate aduciendo que la decisión de la Alcaldía de retirar la autorización de aparcamiento de autos no fue arbitraria por haber aplicado lo dispuesto en el Bando regulador de los aparcamiento de la OTA al no utilizar la demandante, sino una hija de la misma, la autorización otorgada a aquélla, alegando que el Ayuntamiento puede revocar estas autorizaciones de uso común especial del dominio público cuando el interesado incumple alguno de los requisitos establecidos; y añade que el Bando de que se trata no prevé ni ordena la incoación de expediente alguno para retirar estas autorizaciones, y que la facultad municipal de revocarlas puede actuarse de pleno a la vista de las comprobaciones efectuadas, por lo que -concluye- no cabe hablar de indefensión de la actora, que-dice- tampoco concurriría en este caso por haber la misma formulado recurso de reposición contra el Decreto y seguido después el presente recurso contencioso- administrativo.

Segundo

Es cierto que el Bando aportado a las actuaciones no concreta el procedimiento que ha de seguir el Alcalde para revocar las autorizaciones de la OTA; pero el artículo 1.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice que la misma es supletoria de las normas qué regulan el procedimiento administrativo de las Corporaciones Locales; y el artículo 5-C.a) de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 dispone que en materia de procedimiento administrativo las Entidades Locales se rigen en primer término por esta Ley y por la de la Legislación del Estado y, en su caso, por la de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución que confiere la competencia exclusiva al Estado sobre el procedimiento administrativo común sin perjuicio de las especialidades propias de cada Comunidad Autónoma; de todo lo cual se deduce que no hay duda de la plena aplicabilidad al presente caso de la Ley de Procedimiento Administrativo que, como dice acertadamente la sentencia recurrida, tiene su título IV (artículos 67 al 108 ) dedicado íntegramente a establecer y regular el procedimiento al que ha de ajustarse la actuación administrativa, pudiendo iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada (artículo 67 ); cuando se inicia de oficio, debe mediar acuerdo del órgano competente (artículo 68 ) el cual una vez iniciado el procedimiento puede adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer (artículo 72.1 ), e iniciado hay que tramitarlo con impulso de oficio de todas sus fases (artículo 74 al 77 ) y notificarse a los interesados todas las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses (artículo 79 ), abriéndose después la fase de instrucción (artículo 81 ) en la que la Administración solicitará cuantos informes sean necesarios o convenientes (artículo 84 ) abriéndose la fase de prueba (artículo 88 ) que la Administración comunicará a los interesados con suficiente antelación (artículo 89 ), y una vez instruido el expediente, y antes de redactar la propuesta de resolución, debe ponerse de manifiesto a los interesados dándoles audiencia y plazo para evacuarla (artículo 91.1 ), tras la cual emitirá su informe la Asesoría Jurídica (artículo 91.2 ) y finalmente se dictará la resolución procedente (artículo 93).

Tercero

En el caso actual no hubo acuerdo de incoación, ni ordenación, ni tramitación, ni notificación alguna a la interesada, habiéndose limitado la instrucción, unilateral de la Administración, a practicar unas diligencias de comprobación de las que no dio vista ni audiencia a la administrada, ni oportunidad alguna de prueba, alegación ni defensa, habiendo sido dictada la resolución de plano revocándole de este modo la autorización que la recurrente tenía para aparcar en la OTA.

Cuarto

Es claro que producida en semejantes términos la actuación administrativa, la misma fue nula de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido por la aplicable Ley de Procedimiento Administrativo común (artículo 47.1 .C de ella) sin ajustarse al cual no pudo el Alcalde revocar de plano la mentada autorización, por lo que indudablemente debemos confirmar la sentencia recurrida (sentencias de este Tribunal de 14 de abril y 8 de junio de 1989, entre otras); sin que obste a esta conclusión, ni el recurso de reposición incontestado por la Administración, seguido del contencioso-administrativo posteriormente, porque ni uno ni otro pueden subsanar ni suplir la inexistencia del procedimiento administrativo sin el cual no puede válidamente nacer ningún acto de este carácter ni desplegar efectos el mismo; por eso se predica su radical nulidad.

Quinto

La confirmación de la sentencia recurrida no implica la imposición de las costas de la apelación, y no se dan los requisitos del artículo 131 de la Ley reguladora para que podamos formular un pronunciamiento especial condenatorio de ellas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona en los autos de los que dimana este rollo y confirmamos íntegramente tal resolución. No hacemos ningún mérito de las costas de la apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, certifico.

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