STS, 25 de Abril de 1990

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12577
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 726.- Sentencia de 25 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina deportiva. Comité Superior de Disciplina Deportiva, competencia.

DOCTRINA: Tanto en el Decreto de 17 de octubre de 1980, del Régimen Disciplinario en Deportes, como el Real Decreto de 28 de marzo de 1984, que aprobó el Reglamento de Disciplina Deportiva,

califican de materia disciplinaria administrativa las infracciones de la conducta deportiva, entre ellas

las que perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas, siendo una de

ellas, evidentemente, la de cazar uno de los afiliados federados en época de veda en el coto de

sociedad de caza a que él pertenece.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia que el día 30 de octubre de 1987 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia . Sobre expulsión automática del recurrente de la Sociedad de Cazadores El Jabalí por cazar en el coto número 10.122 estando cerrada la veda.

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta Directiva de la Sociedad de Cazadores de Mula El Jabalí acordó en 6 de marzo de 1985 imponer sanción al señor Esteban, por faltas graves, con la privación definitiva de sus derechos de asociado a dicha entidad, por cazar en época de veda y sin la debida autorización en un coto de la Sociedad. Dicha sanción fue impugnada por Don Esteban ante la Federación Murciana de Caza que la desestimó en 28 de marzo de 1985. Interpuesto recurso de alzada ante el Comité Superior de Disciplina Deportiva por resolución de 28 de abril de 1986, se declaró incompetente para conocer de dicho recurso.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, por la presentación procesal de don Esteban, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 30 de octubre de 1987, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Esteban contra la resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 28 de abril de 1986, por la que este órgano declara la inadmisibilidad del recurso declarando su incompetencia por razón de la materia para entrar a conocer del fondo del asunto, que se considera no conforme a Derecho; sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que el señor Abogado del Estado se instruyó de todo lo actuado y presentó escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada anuló la Resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva, fecha 28 de abril de 1986, que se había declarado incompetente para conocer del recurso de alzada interpuesto por don Esteban contra la anterior que pronunció la Federación Murciana de Caza de 28 de marzo de 1985, ratificando acuerdo de la Sociedad de Cazadores de Mula El Jabalí, 6 de marzo de 1985, sobre sanción de su expulsión de esta Sociedad por motivo de haber sido sorprendido cazando en coto de ella el día 29 de septiembre de 1984, en época de veda y sin autorización alguna. El razonamiento de la Resolución del Comité Superior de Disciplina Deportiva se basó en tratarse de materia relacionada con la condición de afiliado deportivo, de cuestión privada entre la Sociedad y el socio, pero no del carácter administrativo atribuible a cuestiones deportivas y disciplinarias en ocasión de competiciones de ámbito social o de actos sociales, según cita del artículo 2.°a) del Reglamento jurisdiccional y disciplinario de la Federación Española de Caza . Fundamento este reiterado por el Abogado del Estado en sus alegaciones de apelación.

Segundo

A tenor del artículo 2.°-a) del citado Reglamento, no solo tienen naturaleza administrativa, a los efectos de infracciones y sanciones, las cuestiones suscitadas entre los afiliados a sociedades deportivas, clubes deportivos, y entre ellos y las sociedades, referentes a competiciones sociales y actos de las sociedades, sino también las cuestiones relacionadas con el carácter de afiliados en cuanto son socios federados de club deportivo de caza. Así también el artículo 2.° del Real Decreto de 17 de octubre de 1980, del Régimen Disciplinario en Deportes, y el artículo 2.° del Real Decreto 28 de marzo de 1984, Reglamento de Disciplina Deportiva, califican de materia disciplinaria administrativa las infracciones de la conducta deportiva, entre ellas dice el artículo 4.°-1 de este ultimo Reglamento, las que perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas; siendo una de ellas, evidentemente, la de cazar uno de los afiliados federados en época de veda en el coto de Sociedad de Caza a que él pertenece. Después, el artículo 10 del Reglamento de 1984 atribuye al Comité Superior de Disciplina Deportiva la competencia sancionadora en estas materias. Por lo cual, ha de conocer y decidir, este Comité, sobre la cuestión suscitada ante él, resolviendo el fondo del asunto; y por esto, la sentencia apelada, con cuyos fundamentos coincidimos, debe ser confirmada a la vez de rechazarse la apelación.

Tercero

No se hace especial imposición de costas; artículo 131-1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo .

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, fecha 30 de octubre de 1987, recurso número 552 de 1986, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial pronunciamiento de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Salvador Ortolá Navarro.- Ángel Llórente Calama.- Benito

S. Martínez Sanjuán.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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