STS, 30 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:12158
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 759.- Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Prisión provisional, casos

anteriores a Ley Orgánica Poder Judicial; extensión supuesto artículo 294 dicha Ley ; cuantificación

indemnización.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de marzo de 1987, 15 de junio y 21 de septiembre

de 1988, 9 de octubre de 1986, 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero de 1989.

DOCTRINA: Una vez publicada la Constitución, los acontecimientos integrantes de error judicial o

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia generaban el derecho a la indemnización

establecida en su artículo 121. El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cubre todos

los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria a una pena

privativa de libertad de una duración que abarque todo el tiempo pasado en situación de prisión.

Para los no amparados por dicho artículo ha de entenderse aplicable el cauce del artículo 293. El artículo 294 se aplica no sólo en los casos de inexistencia del hecho sino también en los de hecho

existente con probada falta de participación, no resultando viable extender su virtualidad a los casos

de falta de prueba de la participación en el hecho. Lo jurídicamente relevante en el artículo 294 es la

declaración judicial de la inexistencia del hecho, siendo indiferente la forma en que tal declaración

se produzca. Una reiterada jurisprudencia viene declarando la viabilidad de la indemnización de los

daños morales si bien su cuantificación presenta serias dificultades.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo número 64 de 1987, interpuesto por don Jose Pedro, representado por la Procuradora doña María del Carmen Arnaiz Sanz, bajo la dirección de Letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 1986, sobre responsabilidad patrimonial del Estado; habiendo sido parte el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta. Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Don Jose Pedro interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 1986, sobre responsabilidad patrimonial del Estado; y seguido que fue por los trámites de los de su clase, con la intervención del Abogado del Estado, se señaló finalmente para votación y fallo el día 19 de abril de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de las resoluciones del Consejo de Ministros que denegaron la indemnización solicitada por el hoy demandante en razón de la prisión provisional sufrida desde el 5 de julio de 1980 hasta el 19 de octubre de 1981 fecha esta en que fue puesto en libertad por haberse acreditado su inocencia.

Y sobre esta base, cuatro son las cuestiones a examinar: A) La viabilidad de reclamaciones indemnizatorias en casos de prisión provisional producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . B) La determinación de la extensión del supuesto de hecho del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . C) La subsumibilidad de la prisión preventiva litigiosa en el campo propio del citado artículo 294. D) La cuantificación de la indemnización procedente, en su caso.

Segundo

En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de señalar que ciertamente hubo una línea jurisprudencial -sentencias de 5 de febrero de 1986, 10 de marzo de 1987, 15 de junio y 21 de septiembre de 1988- que entendía inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor aunque fueran posteriores a la Constitución.

Pero esa dirección jurisprudencial ha sido rectificada por esta Sala a partir de la sentencia de 21 de abril de 1989 -el principio de unidad de doctrina no puede conducir a una petrificación de la jurisprudenciaen los siguientes términos:

  1. El ordenamiento jurídico se integra ante todo por unos principios que son la atmósfera en que vivimos jurídicamente, el aire que respiran las normas: éstas son una manifestación o exteriorización de las consecuencias detalladas que derivan de los principios que al informar la totalidad del ordenamiento jurídico - artículo 1.°4 del título preliminar del Código Civil - han de inspirar siempre la interpretación de las normas.

    Uno de dichos principios, recogido expresamente en el artículo 9.°3 de la Constitución, es precisamente el de la responsabilidad de los poderes públicos: es claro, pues, que al buscar el sentido de las normas habrá que aspirar a la efectividad de dicho principio.

    A la misma conclusión se llegaría partiendo del principio de interpretación conforme a la Constitución de toda el ordenamiento jurídico que reiteradamente proclamado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo ha recibido expresión en nuestro Derecho positivo mediante el artículo 5.°1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. La naturaleza normativa y no meramente programática de la Constitución reclama una interpretación de sus preceptos que aspire a lograr el máximo reconocimiento de su fuerza vinculante.

    Piénsese que el problema aquí discutido -derecho a una indemnización derivada de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución cuya directa aplicabilidad nadie discute y que exige que toda norma sea interpretada en el sentido más favorable a su efectividad. El artículo 121 de la Constitución puede considerarse como la faz negativa de su artículo 24 y en tal sentido debe tener su misma eficacia directa: el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia implican vicios en la tutela judicial efectiva y si el derecho a esta tutela es de directa aplicación también debe serlo el derecho a una indemnización derivado de la vulneración de esta tutela.

    Sobre esta base, la conclusión ha de ser la de que, una vez publicada la Constitución, los acontecimientos constitutivos de error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia generaban por virtud de aquélla el derecho a la indemnización establecida en su artículo 121 aunque la efectividad del derecho así nacido habría de esperar a que la Ley estableciera el cauce adecuado, computándose los plazos desde la entrada en vigor de dicha Ley, es decir, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 cuya vigencia comenzó el 3 de julio de 1985 - disposición final.

    Esta es también la solución a la que llega la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, que para los recursos o conflictos constitucionales referidos a Leyes, disposiciones, resoluciones o actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional establece que los plazos se han de computar desde dicha constitución.

    La conclusión expuesta no se ve desvirtuada por el dato de que la Ley Orgánica del Poder Judicial no se haya atribuido eficacia retroactiva - artículo 2.°3, del título preliminar del Código Civil -, pues en realidad no se trata tanto de dar efecto retroactivo a la Ley Orgánica del Poder Judicial cuanto de atribuir eficacia directa al artículo 121 de la Constitución ; así el Tribunal Constitucional -sentencia 36/1984, de 14 de marzo - ha puesto de relieve que la existencia misma del derecho a la indemnización nace de la Constitución de suerte que la Ley Orgánica venía a establecer el procedimiento adecuado para el ejercicio de un derecho preexistente.

Tercero

En relación con la segunda de las cuestiones planteadas será de recordar la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 27 de enero y 14 de diciembre de 1989.

El principio de la responsabilidad de los poderes públicos recogido en el artículo 9.°3 de la Constitución se especifica para el Poder Judicial en su artículo 121 que establece el derecho a la indemnización en los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El desarrollo que de tales preceptos constitucionales lleva a cabo la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículos 292 a 297 - incluye los dos supuestos generales que acaban de mencionarse y otro de carácter específico relativo a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o de auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado -artículo 294- que puede explicarse como una manifestación del error judicial -aunque en algún caso pueda conectarse con el funcionamiento anormal.

Ocurre que en ocasiones el propio desarrollo del proceso penal, en el que la resultancia de la investigación puede variar, acredita la existencia del error judicial -entendido objetivamente- y en tales casos no resulta ya necesaria la declaración jurisdiccional del error -artículo 293.1 de la Ley Orgánica.

La especificidad del artículo 294 de la Ley Orgánica se manifiesta así claramente: en los supuestos de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no será necesaria una declaración jurisdiccional en tal sentido.

Y de este encuadramiento sistemático del artículo 294 deriva ya una importante consecuencia: tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad de una duración que abarque todo el tiempo pasado en situación de prisión. Sólo cubre algunos supuestos y para los demás no amparados por el artículo 294 ha de entenderse plenamente viable el cauce general del artículo 293, supuesta la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

El artículo 294 aparece pues como «una» de las vías posibles para reclamar indemnización sobre la base de una prisión preventiva, de modo que cuando este precepto no resulte aplicable, ello no significará la negación de la posibilidad de obtener la indemnización que podrá conseguirse mediante el procedimiento de alcance general del artículo 293.

Cuarto

El artículo 294 de la Ley Orgánica se integra como toda norma jurídica por un supuesto de hecho -prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado- y una consecuencia jurídica -viabilidad de la reclamación directa sin previa declaración de error judicial.

El supuesto de hecho consta de un elemento material que es la inexistencia del hecho y otro formal que recoge los actos procesales que declaran aquel dato material y que tanto puede ser la sentencia absolutoria como el auto de sobreseimiento libre.

Que deba entenderse por inexistencia del hecho imputado es cuestión que ha suscitado serias dificultades y también críticas por la estrechez de la dicción legal que deja fuera de su ámbito numerosos supuestos de prisión preventiva no seguida de sentencia condenatoria. Incluso en el propio seno del poder legislativo se ha producido ya alguna proposición de ley tendente a la ampliación del supuesto de hecho del artículo 294.

Quinto

Dejando a un lado temas de «lege ferenda», en el campo de la aplicación del derecho es claro que la interpretación del artículo 294 ha de llevarse a cabo utilizando los criterios del artículo 3.°1 del título preliminar del Código Civil :

  1. En el terreno literal, inexistencia del hecho imputado significa que en la realidad no se ha producido el acaecimiento que se atribuye a determinada persona. Es, pues, una inexistencia objetiva.

    Pero sabido es que la interpretación literal es siempre un mero punto de partida.

  2. El debate parlamentario sobre el precepto que se examina tuvo escaso relieve pero aún así cabe indicar:

    1. La primitiva dicción de la norma según la redacción del proyecto -«sean declarados inocentes»- fue sustituida ya en el Senado por la actual: «sean absueltos», permaneciendo en ambas la referencia a la inexistencia del hecho imputado.

    2. Las enmiendas presentadas, de matiz claramente ampliatorio -alguna proponía precisamente la supresión de la mención «por inexistencia del hecho imputado» con lo que el precepto ampliaría su campo a todo supuesto de sentencia absolutoria o de sobreseimiento libre- fueron rechazadas manifestándose así una vez más el sentido restrictivo de la norma.

  3. En el terreno sistemático son viables en principio dos itinerarios distintos:

    1. El elemento material del supuesto del artículo 294 puede aflorar procesalmente por dos vías distintas -la sentencia o el sobreseimiento libre-, ambas por tanto equivalentes. De ellas la que mejor aparece tipificada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la del sobreseimiento libre.

      Y el estudio del artículo 637 de dicha Ley de Enjuiciamiento parece indicar que la inexistencia del hecho a la que se refiere el artículo 294, con su remisión al sobreseimiento libre, es precisamente la inexistencia objetiva del artículo 637.1, con exclusión por tanto de los apartados 2 y 3 que no implican tal inexistencia. No puede evitarse la sensación de que al redactar el artículo 294 se estaba leyendo o recordando el artículo 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento.

    2. Pero el artículo 294 cumple una función análoga a la del recurso de revisión: los dos -artículo 293.1 de la Ley Orgánica- hacer innecesaria la previa y específica declaración del error judicial.

      Podría entonces pensarse que el ámbito objetivo del artículo 294 debería ser equivalente al del recurso de revisión. Pero esta solución, independientemente del futuro que se le augure de «lege ferenda», no puede mantenerse a la vista del texto del artículo 294 la revisión determina una posibilidad de indemnización en todo supuesto de sentencia absolutoria - artículos 960, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 293.1 de la Ley Orgánica-, en tanto que el artículo 294 sólo opera en algunos supuestos de absolución o sobreseimiento libre.

      La expresa dicción del artículo 294 delimita su propio supuesto de hecho con un criterio mucho más restrictivo que el que aparece en el artículo 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que recoge la indemnización en todo supuesto de sentencia absolutoria dictada en virtud de recurso de revisión.

  4. Pero sin duda, el criterio interpretativo de mayor importancia es el finalista.

    El artículo 294 cumple la función de hacer innecesaria la previa declaración jurisdiccional del error en los casos en los que el propio curso del proceso penal ha puesto de relieve más descarnadamente el error, es decir, la improcedencia -objetivamente apreciada a posteriori- de la prisión provisional. Esto es llamativamente manifiesto en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida.

    Pero tal inexistencia, desde un punto de vista subjetivo, significa una imposibilidad de participación en un hecho que ha resultado ser inexistente.

    Así las cosas, esa imposibilidad de participación no puede quedar circunscrita a los casos de hecho inexistente, puede derivar de otros supuestos: piénsese en el hecho existente con una acreditada no participación en él -es, por indicar un ejemplo, el caso clásico de la coartada-. Cabe perfectamente concluir que la antes señalada finalidad del artículo 294 exige su aplicación no sólo en los casos de inexistencia del hecho sino también en los de hecho existente con probada falta de participación -inexistencia subjetiva.

    En consecuencia, la inexistencia subjetiva aunque está al margen de la literalidad del artículo 294 queda plenamente amparada por su espíritu, lo que debe dar lugar a una interpretación extensiva que reconozca la virtualidad del precepto en todos aquellos casos que, pese a la dicción expresa, están comprendidos en el designio normativo del precepto a interpretar.

    Prueba de la inexistencia del hecho -inexistencia objetiva- y prueba de la falta de participación del sujeto -inexistencia subjetiva- son pues dos supuestos equiparables y subsumibles ambos en la regulación del artículo 294. No resulta en cambio viable extender su virtualidad a los casos de falta de prueba de la participación en el hecho en los que la reclamación de una posible indemnización derivada de la prisión preventiva habrá de discurrir por el cauce general del artículo 293.1.

Sexto

El que ahora se examina es un supuesto claro de inexistencia subjetiva: el homicidio del que se acusaba al hoy demandante realmente existió pero su falta de participación en los hechos aparece terminantemente probada y declarada jurisdiccionalmente:

  1. El ahora actor fue procesado el 22 de julio de 1980 a virtud de auto cuyo resultando decía así: « Jose Pedro, bajo los efectos de la ira provocada por alguna discusión, mató valiéndose de un cuchillo de cocina a Emilia con la que hacía vida marital desde unos veinte años atrás.»

  2. Mediante auto de 18 de octubre de 1981 se dejaba sin efecto el procesamiento mencionado porque «los autores del hecho por el que se encuentra en prisión Jose Pedro son Donato y Germán ».

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de marzo de 1984 condenaba a determinadas personas como autores de un delito de robo con homicidio y en su resultando de hechos probados, en lo que ahora importa, destacaba: a) Que aquéllas proyectaron dar muerte a Emilia, con el fin de apoderarse de su dinero, precisamente para un tiempo en que el aquí actor estuviera de viaje, b) Tales autores para entrar en la casa de la víctima esperaron justamente a que el ahora demandante saliera de dicha casa, c) Una vez acuchillada la mencionada Emilia tuvieron que huir sin llegar a coger la caja en la que se suponía que se guardaba el dinero porque vieron venir hacia la casa al hoy recurrente. Este relato destaca cómo para cometer el delito se buscó la ausencia del actor y cómo fue durante esa ausencia cuando se cometió.

Plenamente probada pues la falta de participación del demandante en los hechos de cuya autoría se le acusaba.

Séptimo

Ciertamente el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para la indemnización la «absolución» por inexistencia del hecho o el «sobreseimiento libre» por la misma causa en tanto que en el proceso penal que ahora se examina no hubo formalmente para el ahora demandante sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre.

Sin embargo, ello no puede ser obstáculo para la procedencia de la indemnización: lo jurídicamente relevante en el artículo 294 es la declaración judicial de la inexistencia -objetiva o subjetiva- del hecho. Que formalmente tal declaración se produzca por una vía distinta de las expresamente mencionadas en dicho precepto resulta inoperante. En esta línea podría recordarse que algún dictamen del Consejo de Estado ha advertido que «el auto de levantamiento del procesamiento es idéntico materialmente al auto de sobreseimiento libre» de suerte que «la diferencia de "nomen iuris" no puede obstar para la aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Y en el supuesto que ahora se contempla el auto dejando sin efecto el procesamiento y la sentencia que en el fundamento anterior se ha examinado integran una terminante declaración jurisdiccional de la probada no participación del demandante en el homicidio perseguido en aquel proceso penal.

Octavo

Procedente así la indemnización en el caso que se estudia, la última cuestión a examinar será la de su cuantificación, para lo que habrá que partir del dato de que la prisión duró desde el 5 de julio de 1980 hasta el 19 de octubre de 1981.

  1. En cuanto a los daños materiales, será de indicar que solicitada la suma de 5.000.000 de pesetas por este concepto, la falta de prueba apreciada ya en el expediente administrativo por el Consejo de Estado no ha sido subsanada en estos autos pese al recibimiento a prueba acordado.

    Y así las cosas la Sala entiende que la privación de libertad provoca unos daños materiales que, no probada cifra superior, alcanzan al importe del salario mínimo interprofesional, siendo de aplicar el correspondiente a 1990 - Real Decreto 170/1990, de 9 de febrero - dada la necesidad de actualizar las cifras indemnizatorias para conseguir la indemnidad patrimonial del perjudicado.

    En consecuencia la suma a señalar por este concepto será la de 773.488 pesetas.

  2. Una reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve la viabilidad de la indemnización de los daños morales -sentencias de 16 de julio de 1984, 31 de mayo de 1985, 9 de octubre de 1986, 3 de noviembre de 1988, 3 de febrero de 1989, etc.- si bien su cuantificación presenta graves dificultades: producidos los daños morales en el terreno espiritual su indemnización ha de llevarse a cabo en términos dinerarios lo que hace necesario un salto del plano moral al económico para el que resulta difícil encontrar criterios de traducción.

    Y sobre esta base es evidente ante todo que en el supuesto litigioso hubo realmente un daño moral: la acusación de haber dado muerte a la mujer con la que el actor convivía desde hacía muchos años, la privación de libertad, la duración de ésta, la permanencia en establecimientos penitenciarios, etc. necesariamente habían de causar un grave quebranto espiritual.

    Y con estos datos, la Sala, ponderándolos en relación con la edad del actor y su situación familiar llega a la conclusión de que la indemnización actualizada a la fecha de hoy por este concepto ha de cifrarse en la cantidad de 6.000.000 de pesetas.

Noveno

En consecuencia la indemnización a señalar en estos autos se concreta en la suma de

6.773.488 pesetas, aplicándose en cuanto a intereses el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria .

No se aprecia base para una expresa imposición de costas -artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 debemos anular y anulamos dichos acuerdos declarando el derecho del actor a percibir en concepto de indemnización la suma de 6.773.488 pesetas con los intereses que deriven del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria, desestimándolo en lo que no queda recogido sin hacer una expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Jaime Barrio Iglesias.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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