STS, 30 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:12149
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 755. - Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional). Sentencias contradictorias. Ayuntamiento de Valencia. Médicos-jefes de Casa de Socorro, complemento de destino.

NORMAS APLICADAS: Decreto 211/1982, de 1 de febrero, y Orden de 25 de febrero de 1982.

DOCTRINA: No puede accederse a la pretensión de los Médicos-jefes de Casa de Socorro de que se les atribuya el nivel 26 de complemento de destino, propio de Jefes de Servicio y esta misma categoría porque no siendo tales Casas de Socorro unidades orgánicas equiparables a Servicios o Secciones) no cabe atribuir al puesto qué ostentan la responsabilidad por Jefatura, propias de las de Servicio, que se ejerce sobre unidades orgánicas de tipo Sección.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso extraordinario de revisión que pende de resolución en esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, dirigido por Letrado, contra don Braulio, don Donato, don Gabino, don Ignacio, don Lorenzo, don Paulino y doña Cristina, sobre impugnación de la sentencia de 7 de noviembre de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso 1.397/1985 seguido contra denegación presunta por silencio administrativo, de petición formulada en solicitud de concesión de reconocimiento de un complemento de destino como Médicos que prestan servicio en Casa de Socorro.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene parte dispositiva que literalmente copiada dice: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio, don Donato, don Gabino, don Ignacio, don Lorenzo, don Paulino y doña Cristina, contra el acto de denegación tácita, por silencio administrativo, dictado por el Ayuntamiento de Valencia, reseñado anteriormente, debemos declarar y declaramos que dicho acto tácito no conforme con el Derecho y, en consecuencia, decretamos su nulidad reconociendo a los actores, como situaciones jurídicas individualizadas, su derecho a percibir complemento de destino correspondiente al nivel 26, a partir del día 1 de enero de 1982, con los intereses legales correspondientes; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Segundo

El Excmo. Ayuntamiento de Valencia interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, con su escrito de 9 de diciembre de 1987, ante la Sala Tercera de este mismo Tribunal, en el que suplicaba dictar sentencia por la que se declare procedente la revisión solicitada y se rescinda en su totalidad la antedicha sentencia.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió su informe en el sentido de que no se oponía a la admisión del presente recurso, por lo que pasaron los autos al Procurador señor Gandarillas Carmona, para que contestase a la demanda de revisión, dentro del plazo de seis días, lo que verificó con su escrito en el que suplicaba dicte sentencia desestimando el recurso promovido, confirmando la sentencia recurrida en revisión y condenando en costas a la recurrente.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló la audiencia del 25 de abril de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Valencia solicita, mediante este proceso, la revisión de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 7 de noviembre de 1987, por lo que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio y otros, todos ellos Médicos municipales de las Casas de Socorro de aquella Corporación, anuló la desestimación por silencio de la solicitud que aquéllos habían dirigido al citado Ayuntamiento, para que les fuera reconocido el derecho a percibir complemento de destino del nivel 26 o subsidiariamente el 24, a partir de 1 de enero de 1982, reconociéndoles el derecho al nivel 26 de complemento con los intereses legales correspondientes. El recurso de revisión se funda en el artículo 102.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por entender el actor que la sentencia impugnada es contraria a otra de la misma Sala, del 8 de julio de 1987, que en consideración al mismo objeto y fundamentación legal había llegado a resultados contrarios.

Segundo

Las sentencias contrastadas se enfrentaban a litigantes en idéntica situación en los respectivos proceso, pues en uno y otro caso se trata de funcionarios municipales que ejercen funciones en Casa de Socorro de la Corporación actora, y que reclama el nivel 26 de complemento de destino, que corresponde en la organización de dicho Ayuntamiento a los Jefes de Servicio, y ello en consideración a las características del puesto que desempeñan, unos como Jefes de la Casa de Socorro, cargo que supone el ejercicio de actividades de Médico en la respectiva dependencia, aparte de ciertas funciones administrativas de coordinación y dirección y otros, en la impugnada, de simples médicos al frente de uno de los equipos de cada Casa de Socorro. Siendo por lo expuesto sustancialmente iguales los hechos que delimitaron las respectivas pretensiones, que además jurídicamente se fundaron, al menos en lo que determinó el sentido de las resoluciones contrastadas, en las mismas normas, ya que en uno y otro caso la razón determinante del fallo fue la aplicación del Decreto 211/1982, de 1 de febrero, sobre régimen de retribuciones a los funcionarios de la Administración Local y la Orden Ministerial de 25 de febrero de 1982, que lo desarrolla. Sin que pueda admitirse que, como afirma el demandado, hubiera diferencias en los acuerdos municipales recurridos, dado que si bien en la sentencia de 8 de julio de 1987, se cita como impugnado el acuerdo plenario de 15 de marzo de 1984, que clasificó los puestos de trabajo y asignó complementos de destino, y se reclamaba por los entonces actores la categoría de Jefes de Servicio, mientras que en la sentencia cuya revisión se pide, el recurso se dirigía contra la desestimación presunta de la solicitud de asignación de complemento de destino de nivel 26, sin más cita o reclamación, ha de tenerse en cuenta que en esta última pretensión, forzosamente debía tenerse por impugnado, aunque lo fuera de un modo implícito, el mencionado acuerdo organizatorio, dado su carácter normativo, por tender al establecimiento en abstracto y con efectos generales y de modo permanente en tanto no fuera modificado por disposición normativa de rango suficiente de un aspecto de la organización del Ayuntamiento de Valencia, y la esencial contradicción de la pretensión que entonces se planteaba con la subsistencia, al menos en cuanto afectaba a los entonces actores de tal acuerdo normativo, de ahí que en el fundamento tercero de la sentencia impugnada se diga, que tal acuerdo (y otro posterior de la misma naturaleza) traídos al proceso por alegación de los entonces demandados, no eran obstáculo a la pretensión actora, por ser de carácter general y oponerse a las citadas disposiciones - Decreto 211/1982 y Orden Ministerial de 25 de febrero de 1982 -; sin duda utilizando la técnica de inaplicación de normas reglamentarias impugnadas indirectamente conforme a los apartados 2 y 4 del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y puesto que la reclamación del nivel 26 de complemento de destino, propio de las Jefaturas de Servicio, implicaba la petición a esos efectos, de dicha categoría orgánica.

Tercero

Así las cosas, y entrando a dilucidar sobre cuál de las sentencias contrastadas contenía la solución correcta, según el derecho de aplicación, hay que entender que la que debe prevalecer es la sentada en la sentencia de 8 de julio de 1987, que parte del hecho fundamental de que la estructura orgánizatoria de los servicios sanitarios municipales del Ayuntamiento de Valencia, podían coordinarse con la estructura tipo a que aluden el Decreto y Orden Ministerial antes nombrados, correspondiendo a un Servicio con su Jefatura, el Instituto Municipal de la Salud, y a una Sección el Centro de Salud de Distrito y Sanidad de Urgencia, dentro del que se integran las Casas de Socorro, y que no podía accederse a la pretensión de los Médicos-jefes de Casa de Socorro, de que se les atribuyera el nivel 26 de complemento de destino, propio de Jefes de Servicio y esta misma categoría porque no siendo tales Casa de Socorro unidades orgánicas equiparables a Servicios o Secciones, no cabía atribuir al puesto que ostentaban la responsabilidad por Jefatura, propias de las de Servicio, que se ejerce sobre unidades orgánicas de tipo Sección. Mientras que en la ahora recurrida, de 7 de noviembre de 1987, discrepando con la anterior, y a través de una indebida aplicación de las normas a que se viene haciendo referencia, venía a decirse que la estructura sanitaria municipal, y dentro de ellas las Casas de Socorro, no se correspondían a la estructura legal organizatoria - tipo, por lo que en aplicación del artículo 4º párrafo 3 de la Orden Ministerial de 25 de febrero de 1982, había que analizar los puestos en aquélla desempeñados a efectos de complemento de destino, en función directa de la responsabilidad aneja al puesto; lo que la sentencia hacía después incorrectamente al atender únicamente a la responsabilidad derivada de las intrínsecas características de la actividad médica en función de urgencia a la que se atribuía un efecto desproporcionado, dado que no se ve en qué aspectos se diferencia de la que con frecuencia asumen los demás Médicos en el ejercicio normal de la Medicina, aparte de que se prescinde de la responsabilidad preponderantemente administrativa por dirección y Jefatura que se considera como relevante en las normas de aplicación, ligándose, además en la sentencia impugnada de un modo por demás jurídicamente incorrecto el complemento de destino directamente con la titulación y no con las características objetivas del puesto, y una concreta especialización, que no se prueba que hubiera sido exigida en el momento del ingreso.

Cuarto

Por lo expuesto procede estimar el recurso de revisión, rescindiendo totalmente la sentencia impugnada. Y constituyendo motivo de efectos casacionales, el invocado, resultado adecuado que se entre a conocer de las pretensiones que dieron lugar a la resolución judicial que ahora se rescinde, las cuales deben ser desestimadas por las razones antes expuestas, que son extensibles a la reclamación subsidiaria del nivel 24 de complemento de destino, propias de Jefatura de Sección.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia, debemos rescindir y rescindimos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Valencia, del 7 de noviembre de 1987, estimatoria del recurso número 1.397/1985, promovido por don Braulio y otros en reclamación del nivel 26 de complemento de destino. Con la consiguiente desestimación del citado recurso contencioso-administrativo deducido por don Braulio, don Donato, don Gabino, don Ignacio, don Lorenzo, don Paulino y doña Cristina, contra la desestimación por silencio, por el Ayuntamiento de Valencia, de la solicitud de que se les reconociera un complemento de destino de nivel 26, y subsidiariamente del nivel 24, con efecto de 1 de enero de 1982.

No ha lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Francisco González Navarro.-Pedro A. Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.- José María Sánchez Andrade y Sal. - José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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