STS, 24 de Abril de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:10109
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.454.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Incongruencia omisiva. Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 8.°.4.° del Código Penal .

DOCTRINA: Con sólo consignar la invocación por la parte de la circunstancia eximente 4.ª del art. 8.° del Código Penal y decidir, como lo hace en el tercero de sus fundamentos de Derecho, la no concurrencia, respecto al delito de atentado, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del encausado, quedó virtualmente resuelta la cuestión y rechazada la concurrencia de la mencionada eximente, la que, dicho sea de paso, además, carece de reflejo fáctico en los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, lo que indudablemente obstaría a su posible estimación como causa modificativa de la responsabilidad penal del encartado en ninguna de sus formas completa o incompleta.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alonso, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en 14 de abril de 1986, en causa seguida al mismo, por delito de atentado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Jesús García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción, núm. 2 de Lugo, se instruyó sumario con el núm. 52 de 1985, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que dictó Sentencia en 14 de abril de 1986, que contiene: Antecedentes de hecho: 1.° Que son hechos que se declaran probados, que el procesado Alonso, mayor de edad y anteriormente condenado en diversas sentencias, de las que únicamente no puede estimarse cancelada la de 12 de abril de 1985, por un delito de hurto a la pena de tres meses de arresto mayor, sobre las 13.00 horas del día 19 de septiembre de 1985 y que había dejado mal aparcado su vehículo, matrícula CI-....-Y, en el callejón de la Estación de Autobuses de esta ciudad, como se apercibiera de que el Agente de la Policía Municipal Cosme, estaba tomando notas para imponerle una multa, se introdujo en el mismo poniéndole en marcha y como al maniobrar para salir de dicho lugar, se subiera a la acera y estuviera a punto de alcanzar a una señora, le fue dado el alto por un Sargento de Policía, que se encontraba en las inmediaciones, al que obedeció, si bien se negó a identificarse, siendo conducido por el referido Agente al cuartelillo de la Policía Municipal y cuando se encontraba en una de sus dependencias y dicho Agente se disponía a cubrir el talón de denuncia, el procesado lo golpeó con una silla causándole heridas en el brazo derecho, de las que tardó en curar diez días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones y necesitó asistencia facultativa. Segundo: En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito de atentado contra Agentes de la Autoridad, previsto y castigado en el art. 236 del Código Penal, y de una falta de lesiones del art. 582 del mismo Código, de los que era responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Alonso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a la realización del expresado delito, concurriendo la circunstancia agravante del núm. 15 del art. 10 del Código Penal respecto a la falta de lesiones, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso, como autor de un delito de atentado contra Agente de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo y como autor de una falta de lesiones con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez días de arresto menor y al pago de las costas, a que se satisfaga en concepto de indemnización a Cosme la cantidad de 10.000 ptas., y para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con la calidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el instructor declarando insolvente al procesado de referencia.

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Alonso, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia por la Audiencia de instancia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las correspondientes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso únicamente por quebrantamiento de forma, sin alegar motivo alguno por infracción de ley que también había sido anunciado, en base al siguiente motivo: Único: En base al núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que han sido objeto de defensa, y, en concreto, no se resuelve de modo expreso sobre la eximente 4.ª del art. 8.° (legítima defensa) del Código Penal, que fue planteada por la defensa del procesado.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 17 de los corrientes con asistencia e intervención del Letrado recurrente don Tomás Otero Tomé que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida no ha incidido en el quebrantamiento de forma a que hace referencia el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber razonado los juzgadores de instancia la desestimación de la circunstancia eximente 4.ª del art. 8.º del Código Penal alegada por la defensa del procesado en las conclusiones definitivas, pues con sólo consignar en el tercero de sus resultados la invocación por la parte de dicha circunstancia y decidir, como lo hace en el tercero de sus fundamentos de Derecho, la no concurrencia, respecto al delito de atentado, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del encausado, quedó virtualmente resuelta la cuestión y rechazada la concurrencia de la mencionada eximente, la que, dicho sea de paso además, carece de reflejo fáctico en los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, lo que indudablemente obstaría a su posible estimación como causa modificativa de la responsabilidad penal del encartado en ninguna de sus formas completa o incompleta.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Alonso, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en 14 de abril de 1986, en causa seguida al mismo, por delito de atentado y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de 750 ptas., importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado .-Gregorio García Ancos.-Antonio Herrera y Alvarez Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.-Fernando Calatayud.- Rubricado.

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