STS, 4 de Mayo de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3542
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

NUM. 687.- Sentencia de 4 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: Medido Rehabilitador; improcedencia recurso de casación, procediendo el de

suplicación.

NORMAS APLICADAS: Art. 178.1 Ley Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Dado que el salario en cómputo anual no excede de 3.000.000 de pesetas, nuevo límite

establecido en el art. 166 por la reforma introducida en el art. 2 de la Ley 7/1989, de 12 de abril,

debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del asunto, ya que el recurso

procedente no es el de casación y sí el de suplicación.

En Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don José Ángel Folguera Crespo, en nombre y representación de doña Consuelo, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 27 de Madrid en autos sobre despido seguidos a instancia de dicha recurrente contra: INSALUD, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña Consuelo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 27 de Madrid, contra el INSALUD y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido y condene a las demandadas solidariamente a readmitirle y a abonarles los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de junio de 1989 se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, número 27 de Madrid, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por doña Consuelo por despido, contra el Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º La actora doña Consuelo, comenzó a prestar sus servicios para el INSALUD, en su centro de trabajo Ambulatorio de Getafe con fecha 18 de marzo de 1986, categoría de médico rehabilitador y un salario de 214.974 pesetas y en tareas de seguimiento del síndrome tóxico. 2.º El Instituto Nacional de la Salud, efectuó la contratación al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, con carácter temporal, comenzando la actora a prestar sus servicios en la fecha indicada, aunque la oferta de empleo se efectuó con fecha 30 de abril de 1986. e inscribiéndose el contrato en la Oficina de Empleo con fecha 7 de mayo de 1986. El primitivo contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, terminando su vigencia el 18 de marzo de 1989. 3.º Al iniciar sus servicios, la actora sustituyó a otro médico que realizaba idénticas funciones a las que ésta iba a realizar, por un período de tiempo de 18 meses, y a su vez la actora fue sustituida por otro profesional, también con idénticas funciones. 4.º Con fecha 6 de febrero de 1989, el INSALUD comunica a la actora la terminación del contrato en la fecha 18 de marzo de 1989, considerando la actora que había sido objeto de despido, por lo que formuló la correspondiente Reclamación Previa."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 1 de diciembre de 1989. lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL por infracción de Ley para denunciar la infracción del art. 15 número 1 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores en relación con el número 2 de dicho precepto . Segundo: Con el mismo amparo procesal que el anterior por infracción de ley y violación del art. 8 número 2 y art. 15 número 1 del Estatuto de los Trabajadores citado. Tercero: Con idéntico amparo procesal igualmente por infracción de ley e invocación como precepto vulnerado del art. 1 número 1 del Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre, regulador de la contratación temporal de fomento del empleo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por las representaciones de las codemandadas, hoy recurridas el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1990 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La actora solicita en su demanda, origen del presente proceso, que se declare la nulidad de su despido, alegando en los correspondientes hechos que percibe un salario de 214.974 pesetas mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias; no manifiesta que haya ostentado ningún cargo representativo.

En consecuencia es obvio que su salario en cómputo anual cuantificado conforme establece el art. 176,1 de la Ley de Procedimiento Laboral no excede de 3.000.000 de pesetas nuevo límite establecido en el art. 166, cuanto de dicha norma por la reforma introducida por el art. 2 de la Ley 7/1989 de 12 de abril, aplicable al presente caso por imperativo de lo prevenido en las reglas transitorias contenidas en el mentado art. 2 ya que en el momento de su entrada en vigor no se había dictado providencia señalando para votación y fallo; por lo que debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del asunto ya que el recurso procedente no es el de casación, sino el de suplicación; todo ello con los efectos prevenidos en las referidas reglas transitorias; de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del recurso de casación formulado por doña Consuelo contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 27 de Madrid ; declaramos que no procede recurso de casación, sino el de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, a la que se remitirán las actuaciones y testimonio suficiente del rollo, notificando esta resolución a las partes y comunicándolo al Juzgado de lo Social de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

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