STS, 27 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:11946
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 737. - Sentencia de 27 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Nexo de causalidad.

DOCTRINA: En el caso enjuiciado hay que entender, dado los elementos probatorios aportados a las actuaciones, que falta el nexo causal entre el accidente y la Administración titular de la autovía.

Es innegable que no puede admitirse en ningún caso que lo que está concebido como terreno destinado a mediana divisoria se convierta en zona viaria.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, bajo la dirección del Letrado de la misma Generalidad, siendo parte apelada y adherida don Bartolomé, representado por el Procurador señor Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre responsabilidad extracontractual.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 1.104 de 1987 promovido por don Bartolomé y en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre responsabilidad extracontractual.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Bartolomé contra los acuerdos de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 3 de marzo y 25 de mayo de 1987, éste de repulsa de la reposición formulada contra el primero denegatorios de la reclamación de daños y perjuicios por un importe de veinte millones de pesetas a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 15 de agosto de 1984 en el PK. 6.500 de la A-18; cuyos acuerdos anulamos parcialmente reconocemos el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración, en los términos indicados, en la cantidad de 14.000.000 de pesetas y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin cotas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales, adhiriéndose a la misma la parte apelada.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 20 de diciembre de 1988, que estimó parcialmente el recurso 1.104/1987 interpuesto por don Bartolomé contra los acuerdos de la Consejería de política territorial y obras públicas de la Generalidad de Cataluña, de 3 de marzo y 25 de mayo de 1987, que, en definitiva, denegaron al recurrente la indemnización que solicitaba por responsabilidad extracontractual de la Administración dimanada de un accidente de circulación ocurrido en 15 de agosto de 1984 a la altura del kilómetro 6.500 de la autopista Barcelona-Tarrasa, cuya titularidad tiene atribuida Cataluña.

Segundo

La indemnización solicitada en primera instancia es de veinte millones de pesetas. La Sala concedió 14 millones por estimar que hubo culpa en el recurrente, lo que determina a juicio de aquélla, un reparto de responsabilidad, imputando, en definitiva, el 70 por 100 de esa responsabilidad y, consecuentemente, de la indemnización a la Generalidad de Cataluña, la cual se alza en apelación ante este Tribunal Supremo, apelación a la que se adhiere el apelado.

Tercero

Los hechos de que trae origen este proceso son, en síntesis, los siguientes: a) El lesionado, nacido el 16 de abril de 1958, de profesión periodista y empleado fijo de TVE de Cataluña, con la categoría profesional de reportero no titulado y con una retribución íntegra mensual de 126.203 pesetas, circulaba, en el momento de producirse el accidente, en el vehículo de su propiedad Simca 1000 Q-....-Q y al realizar una maniobra de adelantamiento, y cuando ya había sobrepasado al vehículo adelantado, al iniciar el movimiento para situarse a la derecha, fue adelantado, a su vez, por la derecha, por un vehículo no identificado, por lo que, para evitar la colisión tuvo que echarse bruscamente a la izquierda, perdiendo el control de su automóvil y adentrándose en la divisoria de la autopista, volcando el vehículo, invadiendo la calzada de circulación contraria, chocando con una moto, b) De resultas del accidente el recurrente sufre una paraplejía completa de nivel sensitivo motor D-9 con alteración de esfínteres con un pronóstico funcional de vida en silla de ruedas.

Cuarto

Se ha cuestionado si la causa determinante del vuelco ha sido la existencia de una alcantarilla situada en la mediana central, mediana ésta que tiene ocho metros de anchura. En un informe inicial la Guardia Civil señaló que la reja del desagüe sobresale unos 13 centímetros del nivel del suelo. Y consta en informe de la Guardia Civil, reiterado en otro posterior, que el accidente se produjo por una maniobra antirreglamentaria del vehículo desconocido que adelantó por la derecha y por una distracción del conductor del vehículo siniestrado al no percibirse de la imposibilidad de volver al mencionado carril.

Quinto

La Sala de Primera Instancia entiende que no cabe argumentar "que el defecto existente en el alcantarillado al estar situado en zona no destinada a la circulación carece de trascendencia pues si bien en teoría este planteamiento es correcto en la real dinámica del accidente aquella mediana divisoria, elemento integrante de la autopista, se convirtió en zona viaria y aquel defecto adquirió la correspondiente relevancia".

Sexto

En definitiva, lo que aquí se está discutiendo en si se da o no el ineludible nexo causal entre el accidente y la Administración titular de la autovía y si, aun existiendo, éste se ha roto por culpa del siniestrado. Esta Sala de apelación, coincidiendo con lo informado por el Consejo de Estado entiende que empieza faltando ese nexo causal y que, por tanto, no puede imputarse responsabilidad extracontractual a la Administración.

Como suele ocurrir, aquí han jugado una serie de causas, siendo imposible precisar de manera indubitada cuál es la determinante decisiva del siniestro. Pero, en todo caso, lo que es innegable es que no puede admitirse en ningún caso que lo que está concebido como terreno destinado a mediana divisoria se convierta en zona viaria, según pretende la sentencia apelada. Esto es contra la naturaleza de las cosas.

Pese a lo que en ese primer informe dijo la Guardia Civil hay otras pruebas en autos -como la misma fotografía de la rejilla y el acta que figura al folio 20 del expediente- que desvirtúan esa prueba. La rejilla de que se trata es metálica, tiene forma angular, con objeto precisamente de facilitar el desagüe. Y es muy probable que el vuelco pudiera haberse producido al tomar el vehículo este ángulo, aunque es claro que la causa determinante del accidente y, también, de la indemnización no puede situarse aquí. Porque, en el mejor de los casos, la pretendida elevación de la rejilla queda desvirtuada por pruebas de sentido contrario que demuestran que está al nivel que le corresponde, y porque, además, aquí hay un tercero desconocido -el conductor del vehículo que adelantó indebidamente- que es el desencadenante del siniestro, a más de la distracción del conductor que le hace perder el control de su vehículo, para terminar con un choque con una moto que, en último término, causa las lesiones. Es decir, que hay, por lo menos, dos causas que preceden al vuelco y a la invasión de la vía contraria, causas que son las verdaderamente determinantes del siniestro. Admitir que hay que prever que una mediana divisoria pueda llegar a funcionar como vial o incluso que en esa mediana las alcantarillas tienen que estar estrictamente a nivel con el terreno -y aquí no se ha probado que no lo estuviera- es ignorar que esas medianas no son ni tienen por qué ser asfaltadas, lo que hace que inevitablemente el terreno esté ondulado o sea irregular, y de prosperar esa tesis, bastaría con que en un accidente un vehículo se saliera de la calzada para que hubiera que imputar los posibles daños a la Administración, existan o no rejillas de desagüe, ya que también las ondulaciones del terreno pueden hacer volcar a un vehículo.

Aquí es claro que los daños no son debidos ni al funcionamiento anormal del servicio público ni a su funcionamiento anormal, y por ello la sentencia tiene que ser revocada y confirmados los actos administrativos impugnados.

Es cierto que las consecuencias derivadas del accidente son verdaderamente lamentables pero no hay base alguna, ni legal ni jurídica, para que, aquí y ahora, este Tribunal pueda acordar la indemnización solicitada ni mantener la que acordó el Tribunal de Instancia. Porque de hacerlo, no sólo es que alteraría toda la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración - al indemnizar existiendo ruptura del nexo causal- sino que además impondría a la comunidad - porque, en último término, son los contribuyentes quienes pagan- una carga económica que en justicia no tiene que soportar en este caso.

Séptimo

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 20 de diciembre de 1988 (recaída en el recurso 1.104/1987), y en consecuencia debemos revocar y revocamos la expresada sentencia, por no ser ajustada a Derecho, declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de los acuerdos de la Consejería de política territorial y obras públicas de Cataluña de 3 de marzo y 25 de mayo de 1987, que denegaron a don Bartolomé la indemnización de 20 millones de pesetas por pretendida responsabilidad extracontractual de la Administración. Todo ello implica la desestimación de la adhesión a la apelación formulada por el citado don Bartolomé .

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Francisco González Navarro, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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