STS, 10 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3678
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 719.- Sentencia de 10 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de derechos; nulidad de actuaciones reposición al momento de

presentarse la demanda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 15 y 16 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: La facultad de poder acumular acciones, reconocida al demandante se encuentra

proscrita, cuando se trate de acciones derivadas de la Seguridad Social que no tengan una misma

causa de pedir, por ello, como en el presente caso se ha acumulado a la acción de petición de la

pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social la de su complemento

voluntario hasta llegar al 100 por 100 del último salario percibido, debe decretarse la nulidad de las

actuaciones de instancia, las que deben reponerse al momento de presentarse la demanda.

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Eduardo Rico Arias-Salgado en nombre y representación de don Cornelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, que conoció de la demanda sobre jubilación, formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, Tesorería General de la Seguridad Social y Patrimonio Nacional.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Cornelio, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Estimando la presente demanda se reconozca mi derecho a la pensión de jubilación desde el día 19 de marzo de 1987, en la cuantía de 556.722 pesetas, condenando, en su consecuencia: 1) Al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocerme y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonarme la pensión de jubilación solicitada y, al Patrimonio Nacional, el complemento de la pensión a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 (párrafo segundo), del Convenio Colectivo vigente, hasta completar el 100 por 100 de mi salario en el mes inmediatamente anterior a mi jubilación, es decir, en total 556.722 pesetas. 2) Y, subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que, no procediendo legalmente el abono de la pensión de jubilación con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, por la falta de cotización del Patrimonio Nacional, durante algunos períodos de mi vida laboral, se condene a éste al abono del 100 por 100 de la cuantía solicitada, en concepto de responsable subsidiario, por no haber procedido a afiliarme al Régimen General de la Seguridad Social.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la aprte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 6 de marzo de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que debo desestimar la demanda presentada por don Cornelio, contra INSS, y TGSS y el Patrimonio Nacional, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, sin perjuicio de otros derechos que en vía administrativa pudiesen corresponderle al actor y frente a las demandadas al haber cumplido el demandante la edad reglamentaria de 65 años, y encontrándose en situación de jubilación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El actor ha prestado servicios para la codemandada Patrimonio Nacional, durante los períodos de 23 de enero de 1952, al 1 de julio de 1973, 1 de enero de 1973 al 1 de diciembre de 1976 y 18 de septiembre de 1981 al 31 de diciembre de 1986. 2.°) El actor nació el día 3 de marzo de 1923. 3.°) El demandante se dio de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 1 de abril de 1975. 4.°) El actor se haya acogido al Convenio Colectivo del Patrimonio Nacional aprobado por Resolución de 2 de julio de 1984, de la Dirección General de Trabajo, actualmente en vigor. 5.°) En fecha 4 de abril de 1988, en expediente administrativo 87/037677/02 de INSS, le denegó a la parte actora la pensión solicitada, expediente y resolución que damos aquí por reproducidos. 6.°) En fecha 20 de abril de 1988, el actor formula reclamación previa administrativa, agotando esta vía, sin éxito.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Cornelio, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Al amparo del motivo quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. II) Al amparo del motivo quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. III) Al amparo del apartado quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. IV) Al amparo del apartado primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 8 en relación con el 12 de la Orden de 10 de septiembre de 1954 (Ministerio de Trabajo, Boletín Oficial de 17 de septiembre de 1954) (Referencia Aranzadi, Nuevo Diccionario de Legislación 22.086 ). V) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 10.1 de la LOPJ en conexión con los arts. 1 y 3 del Decreto de 23 de diciembre de 1943 y la Orden de 8 de enero de 1944, junto al art. 2-1 de la Ley de Mutualidades y Montepío de Previsión Social de 6 de diciembre de 1941 . VI) Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL por entender que la sentencia viola la Disposición Transitoria Segunda, apartado 4 de la LGSA, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 en conexión con la Ley de la Seguridad Social de 1966 y Orden de 18 de enero de 1967, junto con la Orden de 17 de septiembre de 1976.»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar, improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 27 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La facultad que el art. 15 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce al demandante de poder acumular en su demanda cuantas acciones le competen contra el demandante; se encuentra proscrita cuando se trate, entre otros casos, de las acciones derivadas de la Seguridad Social que no tengan una misma causa de pedir, conforme establece el art. 16 de la misma Ley Procesal. Excepción de acumulación de acciones, cuyo carácter de orden público queda de manifiesto con lo que dispone el segundo párrafo del referido precepto, acerca de que si cualquiera de estas acciones se ejercitaran acumuladas, el juzgador ordenará sea requerido el actor para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, y caso que así no lo haga el archivo de la demanda, con la notificación del proveído al demandante.

Segundo

En el presente caso el actor interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y el Organismo Público Patrimonio Nacional, en la que solicitaba se dictara sentencia estimatoria de la demanda, en la que se le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación desde el 19 de marzo de 1987 en la cuantía de 556.722 pesetas mensuales; para lo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconocerá y la Tesorería General de la Seguridad Social le abonará la pensión de jubilación solicitada y, el Patrimonio Nacional, el complemento de la pensión a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el art. 2, párrafo segundo, del Convenio Colectivo vigente, hasta completar el 100 por 100 del salario percibido en el mes inmediatamente anterior a su jubilación, ascendente a la cifra más arriba indicada. Y subsidiariamente, para el caso de que no procediendo legalmente el abono de la pensión de jubilación con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, por la falta de cotización del Patrimonio Nacional durante alguno de los períodos de su vida laboral, se condene a éste al abono del 100 por 100 de la cuantía solicitada, en concepto de responsable subsidiario, por no haber procedido a afiliarlo al Régimen General de la Seguridad Social.

Tercero

Lo expuesto acredita que el demandante ha acumulado a la acción de petición de la pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social, la de su complemento voluntario hasta llegar al 100 por 100 del último salario percibido, a cargo del Patrimonio Nacional, y subsidiariamente, para el caso de que dicha pensión no prospere, la de que se le reconozca la pensión del 100 por 100 de la citada pensión a cargo del referido Patrimonio. Acumulación a la acción derivada de la Seguridad Social de otras ajenas a ella, que es determinante de la nulidad de las actuaciones de instancia, las que deben reponerse al momento procesal de presentación de la demanda; debiendo ordenar el Juez o quo que se requiera al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto apuntado; demande al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para que le reconozca la pensión de jubilación en la cuantía que señale, con arreglo a los años cotizados para el Régimen General de la Seguridad Social, y fecha desde la que debe abonársele. El Patrimonio Nacional sólo se hallará legitimado pasivamente en el caso de que el demandante le exija responsabilidad por el no abono de las cotizaciones a la Seguridad Social durante los períodos de vida laboral que concretamente especifique. En el caso de que el demandante no subsane los referidos defectos en el plazo señalado, el Juez a quo acordará el archivo de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Acordamos la nulidad de oficio de las actuaciones de instancia, autos 578/1988, del Juzgado de lo Social número 26 de Madrid, que se repondrán al momento procesal de interposición de la demanda, para lo que el Juez a quo ordenará que se requiera al demandante para que dentro del plazo de cuatro días subsane los defectos señalados en el fundamento tercero de la presente resolución. y caso de no hacerlo, archivará la demanda.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación 720 de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Pablo Cachón Villar.- José Lorca García.-Rubricados.

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