STS, 4 de Mayo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3541
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

NUM. 680.- Sentencia de 4 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente, infracción de la buena fe contractual: inexistencia;

responsabilidad solidaria de las sociedades demandadas.

NORMAS APLICADAS: Arte. 54.2 d), 35.2 y 38 ET .

DOCTRINA: Dada la etiología, características y proceso evolutivo de la curación de la dolencia física

-lumbociática- determinante de la baja laboral, es evidente que los desplazamientos del trabajador

fuera de su domicilio se revelan normales y perfectamente compatibles con su situación de

incapacidad para el trabajo.

El conjunto de empresas que figuran como codemandadas, constituyen la expresión, formalmente

diversificada de una única empresaria con preponderante intervención de personas ligadas por

vínculo familiar y con objetivos negociales integrados en el mismo sector profesional, dentro del que

tienden a cubrir, bajo una sola sustancial dirección y utilizando conjuntamente los recursos

humanos y materiales de todas ellas, las diferentes fases de todo un proceso industrial.

En Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de Ley, formalizados por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de «Madeca, S.A.», y el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de don Gabriel ; «Gregisa, S.A.» y «Cresime, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Valencia, que conocieron de la demanda sobre despido, formulada por don Vicente, contra dichas empresas y el Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante, representado por el Letrado don José A. Peguero Perales, y el Fondo de Garantía Salarial, representado por el señor Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

Antecedentes de hecho Primero: Dicho actor don Vicente, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 9 de Valencia, y tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia Por la que: y paseos progresivos hasta la curación; 13.°) Que la patronal «Modeca, S.L.», con la actividad antes expresada, se constituyó el 8 de noviembre de 1977, con un capital social de dos millones de pesetas, por los socios don Donato, con una suscripción de 1.250 participaciones, a quien se le atribuyó la condición de director gerente, y don Mauricio, con 750 participaciones, habiéndose transmitido por ambos, en 11 de febrero de 1981, 230 y 250 participaciones, respectivamente, a don Alejandro ; 14.°) Que don Donato es asimismo titular, como comerciante individual, de una empresa dedicada a la fabricación de comedores y librerías, con centro de trabajo en Valencia, calle Travesía Mascota número 10; 15.°) Que el señor Donato, conjuntamente con tres de sus hijos, y don José y don Santiago, constituyeron el 1 de octubre de 1986, con un capital social de un millón de pesetas, la entidad mercantil «Cresime, S.A.», con centro de trabajo ubicado en Quart de Poblet, calle Dr. Fleming número 12, habiendo suscrito el primero, que fue designado Presidente del Consejo de Administración, 55 acciones; cada uno de sus hijos, 100 acciones; y otras 100 cada uno de los dos últimos; 16.°) Que esta sociedad viene dedicándose a la fabricación de sillería y mueble auxiliar, habiendo iniciado su actividad con trabajadores que pertenecían a la plantilla de la empresa « Donato », y ostentando la condición de gerente su hijo, don Gabriel ; 17.°) Que en 25 de julio de 1985, con un capital social de 500.000 pesetas, don Donato y sus hijos don Gabriel y don Cesar, constituyeron la mercantil «Cregisa, S.A.», con el objeto consistente en la fabricación y compraventa de toda clase de muebles y objetos destinados a la decoración o amueblamiento y domicilio social en Valencia, calle Travesía Mascota número 10, atribuyéndose al primero, a quien se nombraba administrador único 400 acciones, y a cada uno de los segundos 50 acciones; 18.°) Que por escritura de 7 de julio de 1987, se modificó el domicilio social de la anterior sociedad fijándose en la calle Hernán Cortés número 5, y se amplió el capital, quedando fijado en 57.755.000 pesetas, y el número de socios de forma que se distribuyeron las

57.755 acciones de mil pesetas, a razón de 40.400 don Donato, 7.255 su esposa doña Marina, y las 4.000 restantes se suscribían por quintas partes indivisas entre los hijos de los primeros doña M. Soledad, don Gabriel, don Cesar, doña Marisol y don Juan Miguel, habiéndose aportado por el primero de ellos, para el pago de la suscripción de nuevas acciones, entre otros conceptos, diferente maquinaria e instalaciones valoradas en 22.670.831 pesetas, mercaderías en curso de fabricación por un valor de 10.530.500 pesetas y primeras materias por un valor de 6.288.480 pesetas; 19.°) Que los muebles fabricados por la empresa «Madeca, S.L.», « Donato » y «Cresime, S.A.», son pulimentados en la empresa « Donato » y comercializados por «Gregisa, S.A.», en el establecimiento de venta al público ubicado en la calle Hernán Cortés número 5; 20.°) Que alguno de los trabajadores de las empresas indicadas han pasado de una a otra, incluso, en alguna ocasión, manteniéndose en la nómina de la primera durante un sustancial período de tiempo.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Único: Por infracción de Ley, con base al ordinal 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 54.2.d) de la Ley 8/1980 de 8 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo, formalizado recurso de casación por infracción de ley por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Por infracción de ley, con base al ordinal 1.º del art. 167 del Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 6.4 del Código Civil en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal . II) Por infracción de Ley, con base al ordinal 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los arts. 35.2.°, en relación con el art. 38 del mismo cuerpo legal, y los arts. 1 y 6 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son las cuestiones planteadas en los recursos de casación por infracción de ley promovidos por las empresas codemandadas en estos autos; la primera, suscitada en único motivo impugnatorio por la empresa «Madeca, S.L.», hace referencia al pronunciamiento judicial de improcedencia del despido, que se recoge en el fallo de la sentencia impugnada y cuya modificación se presenta mediante un nuevo pronunciamiento de esta Sala que declara la procedencia de aquél. La otra cuestión se ciñe, en exclusiva, a exonerar de responsabilidad, a consecuencia de la declarada improcedencia de dicho despido, a las otras tres empresas codemandadas.

Segundo

La empresa «Madeca, S.L.», en un único motivo de casación formulado al amparo del art. 167-1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia interpretación errónea del art. 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores . En base al firme relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se deja constancia de la baja laboral por enfermedad del trabajador demandante desde el día 8 al 22 de abril de 1988 y de la presencia del mismo, el día 13 en la empresa para presentar el parte de baja, los días 15, y 19 en un local que tiene alquilado para la realización de trabajos de carpintería y los días 18 y 19 en una zona pública realizando ejercicios de footing, la parte recurrente infiere que el fallo recurrido incurre en la infracción jurídica denunciada, por cuanto se advierte la transgresión de la buena fe o de la lealtad exigible dentro del contrato de trabajo al realizar tal tipo de actividades hallándose en situación de incapacidad laboral transitoria.

Tercero

Como, con acierto, razona el juez a quo, la simple realización de las actividades que se dejan descritas por parte del trabajador demandante, hallándose en situación de baja por enfermedad, no alcanzan constituir la infracción disciplinaria que se tipifica en el precepto estatutario cuya violación se denuncia. Y es que, dadas la etiología, características y proceso evolutivo y de curación la dolencia física determinante de la mencionada baja laboral, es evidente que los desplazamientos de trabajador fuera de su propio domicilio se revelan normales y perfectamente compatibles con la supradicha situación de incapacidad para el trabajo. Por otra parte, la realización de ejercicios físicos por el trabajador, aunque sea en sitio público, tampoco constituye, en este caso, necesariamente, una manifestación deportiva, de ocio o de descanso, sino que puede interpretarse como el desarrollo de una terapia recuperadora adecuadamente ajustada al mal físico padecido. Finalmente, la alternante permanencia del trabajador, durante su situación de baja laboral, en un local, por él, alquilado para la realización de trabajo de carpintería, sin que conste la efectiva ejecución de tales trabajos, no debe entrañar, sin más, la imputada transgresión de la lealtad o de la buena fe contractual, toda vez, que a tenor de lo preceptuado en los arts. 1.214 del Código Civil, 55-3 del Estatuto de los Trabajadores y 102 de la Ley de Procedimiento Laboral, tendría que haberse acreditado cumplidamente los hechos imputados lo que, ciertamente, no se hizo 680 en el presente caso. Por todas estas razones, el motivo no puede merecer una favorable acogida, lo que acarrea la desestimación del recurso promovido por la empresa «Madeca, S.L.».

Cuarto

Los codemandados, «Gregisa, S.A.», «Crasime, S.A.», y don Donato, formulan sendos motivos de casación, con amparo en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 6-4 en relación con el 7 del Código Civil y por violación de los arts. 35-2.° en relación con el 38 del mismo cuerpo legal y de los arts. 1 y 6 de la Ley de Sociedades Anónimas . En primer término, es de significar que, pese a la inconcrección con que se formula la infracción jurídica denunciada en el segundo de los motivos impugnatorios de referencia, parece clara, no obstante, la remisión que en él se hace a los arts. 35-2 y 38 del Código Civil .

Quinto

Ambos motivos de casación pueden merecer un enjuiciamiento conjunto, porque, en definitiva, uno y otro, por diferentes vías jurídicas, tienden a exonerar a las tres partes recurrentes de la responsabilidad solidaria que les impone la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador demandante. La argumentación aducida en apoyo de estos dos medios impugnatorios no alcanza a desvirtuar, en manera alguna, la sólida fundamentación, de índole jurídico-constitucional asida a un soporte jurisprudencial ya consolidado, que se recoge en la sentencia impugnada. En este aspecto, conviene resaltar, una vez más, que el puro ajustamiento al simple formalismo jurídico no agota o consuma, ya, el principio de legalidad en el ámbito de un Estado social y democrático de derecho, entendido este último en sentido material. Por esta razón deviene inoperante la invocación que se hace de los arts. del Código Civil y de la Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de producirse el despido de autos, por cuanto toda esta normativa, que se reputa infringida, sería aplicable si del incombatido relato histórico de la sentencia de instancia no se llegara a advertir, con suficiente claridad, que el conglomerado de empresas, individual y societarias, que figuran codemandadas en los autos, constituyen la expresión, formalmente diversificada, de una única empresarial con preponderante intervención de personas ligadas por vínculo familiar y con objetivos negociales integrados en el mismo sector profesional, dentro del que tienden a cubrir, bajo una sola sustancial dirección y utilizando conjuntamente los recursos humanos y materiales de todas ellas, las diferentes fases de todo un proceso industrial.

Sexto

En mérito a todo cuanto se deja razonado, no es dable admitir que la sentencia de instancia incurra en las infracciones jurídicas que se denuncian en los motivos de casación, objeto de este enjuiciamiento conjunto, pues es evidente, que, si algunos trabajadores de las empresas codemandadas, indistintamente, llegaron a prestar servicios en cualquiera de las formalmente constituidas, aun manteniéndose en la nómina de la que originariamente le había contratado, y dichas empresas aparecen fundamentalmente integradas por personas de una sola familia y dedicados a distintas actividades dentro del mismo sector industrial o comercial, se advierte la existencia de una real unidad empresarial cuyo reconocimiento se impone, por encima de puras diversificaciones jurídico-formales, en defensa de los intereses de los trabajadores afectados. Por todo ello, ambos motivos de casación no pueden tener acogida, lo que conlleva la desestimación del recurso por dichas partes codemandadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley promovidos, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de la empresa «Madeca, S.L.», y por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulat y Suárez, en nombre y representación de don Donato, de «Gregisa, S.A.» y «Crasime, S.A.», contra la sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 9 de Valencia, en autos, sobre despido, número 483/1988, deducidos a instancia de don Vicente frente a dichas empresas recurrentes y el Fondo de Garantía Salarial. Se decreta la pérdida de los depósitos de consignación establecidos para recurrir a lo que se dará el destino legal. Se impone a las partes recurrentes al abono de honorarios al letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso, en la cuantía que, en su día, se señalará ¿entro del límite legal para el caso de que fuesen pedidos.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Varela Autrán.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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