STS, 8 de Mayo de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3628
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 708.- Sentencia de 8 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

MATERIA: Reclamación de derechos: reincorporación a la plantilla de la empresa demandada;

nulidad de los documentos que sirve de base a la pretensión de los actores y nulidad de la

condición establecida.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.088, 1.089, 1.901 y 1.114 del Código Civil en relación con el 3,1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El primer motivo relativo a la nulidad de los documentos base de la pretensión actora,

no sólo no especifica número del art. 167 en que se ampara, ni tampoco se cita ninguna norma

como infringida, por lo que debe rechazarse, rechazo que debe hacerse también del que se refiere a

la nulidad de la condición establecida, puesto que aunque literalmente se aluda a no ser correcta la

aplicación de los arts. 1.088, 1.089, 1.091 y 1.114 del Código Civil en relación con el 3,1 c) del Estatuto de los Trabajadores, lo que en realidad se alega es la infracción del art. 1.115 de aquel Código, por entender que lo que se pacta es una obligación condicional nula, al depender la

reincorporación de la exclusiva voluntad de los trabajadores; afirmación no atendible, pues lo que

dicho precepto prevé es que la obligación será nula cuando el cumplimiento de la condición

dependa de la exclusiva voluntad del deudor, supuesto no concurrente en el presente caso, en que

los trabajadores ostentan frente a la empresa una petición activa de crédito y no pasiva de débito.

En Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Compañía Mercantil «Esteban Orbegozo, S.A.», representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y defendida por el Letrado designado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Guipúzcoa, de fecha 14 de noviembre de 1988, en autos número 472/1988, sobre derechos, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Ángel Daniel, don Jose Ramón, don Jaime y don Blas, contra dicha recurrente.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos don Jose Ramón, don Jaime y don Blas, representados por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y defendidos por el Letrado designado. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la parte actora a incorporarse de inmediato en la plantilla de la empresa demandada, con la misma categoría que ostentaban en la misma así como la antigüedad inicial, con respeto al salario y demás condiciones laborales que venían disfrutando, y condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, habiendo desistido el actor don Ángel Daniel de la presente demanda, oponiéndose la parte demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de noviembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimando íntegramente la demanda rectora de autos, promovida por don Jose Ramón, don Jaime y don Blas, frente a la empresa "Esteban Orbegozo, S.A.", en reconocimiento de derecho, debo de declarar y declaro el derecho que asiste a los tres actores a reincorporarse nuevamente a la plantilla de la empresa demandada en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al 1 de septiembre de 1982, así como con respeto de su salario actual y cómputo a efectos de antigüedad del tiempo de servicios prestado en la empresa "Aceros Corrugados, S.A.", condenando a la empresa "Esteban Orbegozo, S.A.", a estar y pasar por esta declaración, al igual que por todas las condiciones que de la misma se derivan; y teniendo a don Ángel Daniel por desistido de su demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Los tres actores, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda acumulada, vinieron prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Esteban Orbegozo, S.A.", dedicada a la actividad siderometalúrgica, con la antigüedad y categoría profesional que a continuación se expresan:

Don Jose Ramón : Antigüedad de 14 de noviembre de 1966 y categoría profesional de Encargado.

Don Jaime : Antigüedad de 20 de enero de 1970 y categoría profesional de Encargado.

Don Blas : Antigüedad de 21 de octubre de 1955 y categoría profesional de Encargado. 2.° A mediados del año 1982 y con motivo de la especial cualificación profesionala de los tres actores, don Carlos José, a la sazón Director y Presidente en funciones del Consejo de Administración de la demandada, requirió a los trabajadores demandantes para que aceptaran incorporarse a la plantilla de una empresa distinta, concretamente "Aceros Corrugados, S.A.", dedicada también a la actividad del metal, sita en Lezo (Guipúzcoa) e integrada en el "Grupo de empresas Orbegozo", de la que el requirente era igualmente Director Gerente, con el objeto de que dichos trabajadores procedieran a poner en las mejores condiciones posibles el tren de laminación de barras que se había instalado en esta última sociedad. 3.° Tal requerimiento fue atendido por los tres actores en fecha 1 de septiembre de 1982, data en que pasaron a prestar servicios por cuenta orden de "Aceros Corrugados, S.A.", donde se les respetaron las condiciones laborales que venían disfrutando en su empresa de origen. 4.° La mencionada incorporación se produjo con el compromiso de don Carlos José, quien lo adquirió actuando en representación de la empresa demandada, de que con la única condición de preavisar con quince días de antelación, cualquiera de los hoy accionantes podría solicitar nuevamente su reintegración a la empresa "Esteban Orbegozo, S.A.", reincorporación que se produciría en las mismas condiciones laborales que hubieren venido disfrutando con anterioridad a su pase a la otra mercantil del grupo y comprometiéndose también a computarles como tiempo efectivo de servicios el prestado para esta última. 5.° El 2 de agosto de 1988 quienes hoy accionan requirieron notarialmente a la demandada para que cumpliera el referido compromiso, a lo que no obtuvieron contestación alguna. 6.º El salario actual por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de los demandantes es el que sigue mensualmente: don Jose Ramón, 269.065 pesetas; don Jaime, 265.000 pesetas y don Blas, 296.629 pesetas. 7.º Ninguno de los actores ostentaba cargo de representación legal de los trabajadores en el seno de la de mandada, la que ocupa a más de veinticinco operarios. 8.º Con fecha 23 de septiembre de 1988, tuvo lugar el preceptivo intento de conciliación ante el SMAC que resultó sin efecto dada la incomparecencia empresarial.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de la Compañía Mercantil «Esteban Orbegozo, S.A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Sánchez Masa, en escrito de fecha 4 de diciembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Nulidad de los documentos que sirven de base a la pretensión de los actores. Segundo: Nulidad de la condición establecida. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia que declaro el derecho de los trabajadores a reincorporarse a la empresa demandada recurre ésta formalizando dos motivos. El primero alega la nulidad de los documentos que sirven de base a la pretensión de los actores, argumentando que el compromiso presumiblemente asumido de reintegrar a los trabajadores se halla contenido en un documento que, según el membrete del mismo, no corresponde a la empresa demandada sino a otra, en la que los actores cesaron como consecuencia de baja voluntaria indemnizada. El motivo debe rechazarse porque el mismo no cumple ninguna de las exigencias mínimas para su viabilidad en la casación. No se especifica el número del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara y no es ésta una omisión puramente formal que pueda superarse a partir del examen del motivo, ya que en caso de fundarse éste en infracción de ley no se cita ninguna norma como infringida; si la denuncia fuera de un error de hecho no se indica la rectificación que se pretende ni se señala con precisión el elemento de la prueba en que se funda y, por último, si se alegase un error de derecho faltaría también la determinación de la norma valorativa de la prueba que se considera vulnerada por el juzgador. Por otra parte, hay que destacar la imprecisión del motivo que parece haberse formulado sin un previo examen de las actuaciones. En efecto, la pretendida baja indemnizada de los actores en la segunda empresa es un dato de que ni se extrae ninguna consecuencia frente al fallo de instancia, ni hay constancia en la relación fáctica sin que se proponga su incorporación por la vía adecuada. En cuanto a los documentos a los que parece aludirse por el membrete utilizado serían los de los folios 19, 23 y 26. Pero cualquiera que sea el valor probatorio que el juzgador haya otorgado a estos documentos, su conclusión sobre el acuerdo reconociendo el derecho de los actores a la reincorporación se desprende también de otros elementos de la prueba, como la certificación del entonces Presidente en funciones del Consejo de Administración de la demandada (folio 15) y la testifical practicada en el acto de juicio.

Segundo

También ha de rechazarse el motivo segundo en el que, aunque literalmente se alude a que no es correcta la aplicación que la sentencia de instancia hace de los arts. 1.088, 1.089, 1.091 y 1.114 del Código Civil en relación con el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, lo que, en realidad, se alega en el desarrollo es la infracción del art. 1.115 de aquel Código por entender que lo que se pacta es una obligación condicional nula, al depender la reincorporación de la exclusiva voluntad de los trabajadores. Pero lo que el art. 1.115 del Código Civil prevé en este punto es que la obligación condicional será nula cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, supuesto no concurrente en el presente caso en que los trabajadores ostentan frente a la empresa una posición activa de crédito y no una pasiva de débito, siendo por lo demás plenamente lícito el acuerdo establecido por lo que. en concordancia con el art. 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, se establece en realidad la suspensión del contrato de trabajo con la primera empresa con derecho a la reincorporación a instancia del trabajador. La sentencia de instancia no incurre, por tanto, en las infracciones que le atribuye el motivo.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias que de ello se derivan según el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente y al abono por la misma de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Compañía Mercantil «Esteban Orbegozo. S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Guipúzcoa, de fecha 14 de noviembre de 1988, en autos seguidos a instancia de don Ángel Daniel, don Jose Ramón, don Jaime y don Blas contra dicha recurrente, sobre derechos. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rafael Martínez Emperador.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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