STS, 4 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:18062
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 578.-Sentencia de 4 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidaciones. Actas. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 22, Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: Las circunstancias consignadas en el acta, como elementos de hecho y normativos de

la liquidación, no coinciden con las fijadas como hechos probados en la sentencia de la

Magistratura de Trabajo, base de liquidación practicada, por lo que se hace preciso a la vista de

cuanto se consigna en el precepto citado como de aplicación, sobre el contenido de las Actas de

Liquidación, declarar la nulidad del Acta y de las resoluciones administrativas de ella derivada.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por "Vigilancia y Protección, S.A.", representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín y defendida por el Letrado don Fernando J. Tercero Alfonsetti, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 21 de noviembre de 1988, sobre liquidación de cuotas, habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallarnos: Desestimar el recurso interpuesto por la empresa "3-s Vigilancia y Protección, S.A.", representada por el Letrado don Javier Tercero Alfonsetti, contra resolución de la Dirección General de Servicios -Subdirección General de Recursos- del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 11 de mayo de 1987, confirmatoria de la dictada por la Dirección Provincial de Oviedo, de 5 de noviembre de 1986, que se confirman por ser ajustadas a Derecho. Sin imposición de costas del presente recurso."

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: "I. La Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, en fecha 11 de mayo de 1987, desestimó el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente, la Empresa "3-s Vigilancia y Protección, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 5 de noviembre de 1986, por la que se confirmaba el acta de liquidación número 908/86, por descubierto en las cotizaciones debidas por retribuciones abonadas al trabajador Miguel, según detalle de la hoja adjunta a la referida acta, que comprendía los meses de julio a diciembre de 1983; todo el año 1984 y 1985; y los meses de enero hasta junio, ambos inclusive, de 1986. II. Dos son los motivos en que se centra, fundamentalmente, el presente recurso. Por un lado, que en el año de 1986 solamente trabajó el antes citado operario durante dos meses, a partir de los cuales fue despedido; y, en segundo lugar, que el cálculo hecho por el acta de inspección tiene en cuenta el salario bruto, incluyéndose en el mismo pluses por vestuario y transportes, que a tenor del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social están excluidos del cómputo de la base de cotización. En cuanto al primer extremo, debe rechazarse, ya que la cotización no sólo se hace sobre los dos primeros meses trabajados realmente, sino sobre los correspondientes a los salarios de tramitación, como así lo impone el artículo 73.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que solamente excluye de su ámbito a las "indemnizaciones por despido, pero sin aludir para nada a las derivadas de dichos salarios y ello porque el contrato o relación de trabajo no se ha extinguido hasta que el Magistrado así lo declare en la comparecencia a que alude el artículo 211, último párrafo, de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 56 b) del Estatuto de los Trabajadores ; bien entendido que una cosa son estos salarios y otra bien distinta la indemnización por despido, según claramente se desprende de los apartados a) y b) del citado articulo 56 . Por ello, siendo la sentencia del 12 de mayo y la comparecencia del día 20 de junio es evidente que el cómputo de la base de cotización se hiciera por la Inspección de Trabajo desde enero hasta el citado junio de 1986 y a razón del importe de lo cobrado en los dos primeros meses, más las 299.964 pesetas fijadas por el Auto, de fecha 2 de julio siguiente a la susodicha comparecencia, como salarios de tramitación. IV. Por lo expuesto, pues, habrá de rechazarse el recurso, sin hacer expresa imposición de costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe, según el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación "Vigilancia y Protección, S.A.", el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia por la que estimando la apelación formulada, por esta parte, se declare la nulidad de la misma, precediéndose, si ello hubiera lugar a retrotraer el expediente y formular una nueva liquidación por el Centro Directivo, ajustada a Derecho; y el apelado que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1990.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno y Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los designados con los ordinales 1.°, 2.º y 4.° de la resolución impugnada, y

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo correspondiente, en la que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declaró conforme a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, contra ella recurre en apelación la entidad actora, formulando como primer motivo de impugnación el relativo al error de las cantidades tenidas en cuenta para practicar la liquidación de las cuotas del año 1986, en cuanto para los meses de marzo a junio de dicho año hace figurar la suma de 95.100 ptas., sumas que no alcanza a comprender de donde se deducen; como ello es cierto, dado que la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gijón de 12 de mayo de 1986, base de la liquidación practicada hace constar en su hecho probado primero que el trabajador... Vigilante Jurado percibió un salario bruto en el último mes que prestó servicios de 76.262 ptas., con lo que aun incluyendo la parte proporcional de pagas extras, no alcanzaría la cantidad consignada -95.100 ptas.-, sino la de 90.139 ptas., se hace preciso a la vista de cuanto se consigna en el artículo 22 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, según el cual las actas de liquidación, contendrán entre otros requisitos: las circunstancias del caso y disposiciones infringidas, así como los datos que hayan servido de base para calcular el débito, declarar la nulidad del acta impugnada y con ello las resoluciones administrativas derivadas de ella por no ser conformes a Derecho, a fin de que se practique otra en la que expresa y detalladamente se consignen las bases de cotización, datos y elementos tomados en cuenta para dicha consignación y circunstancias que se han valorado para llevar a cabo la estimación y consiguiente liquidación de las correspondientes a meses y años anteriores, pues sólo así en la función revisora de esta Jurisdicción cabrá conceder a las partes la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución, sin causarles indefensión alguna.

Segundo

Por lo expuesto, y sin necesidad por ahora del examen detallado de los restantes errores de que se tilda el acto impugnado y que vienen a reincidir en lo mismo: falta detallada de los elementos tenidos en cuenta para sentar las restantes bases de cotización correspondientes a otros meses y años anteriores, se hace preciso estimar el presente recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas al no apreciarse aquellas circunstancias qué conforme al artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, condicionan una expresa imposición de las mismas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "Vigilancia y Protección, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo -ahora de su Tribunal de Justicia- la que dejarnos sin efecto, y en su virtud, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad recurrente -aquí apelante- contra resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 11 de mayo de 1987, confirmatoria en alzada de la dictada por la 579 Dirección Provincial de Oviedo, de 5 de noviembre de 1986, declaramos dichas resoluciones no conformes a Derecho, debiéndose proceder por la Inspección de Trabajo a levantar nueva acta con arreglo a la normativa vigente, en la que se consigne expresa y detalladamente cuantos datos y elementos le sirvan para consignar las bases de cotización para practicar la oportuna liquidación; sin expresión imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. Diego Rosas Hidalgo. José Moreno y Moreno. Rubricados.

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