STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:12432
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 775.- Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos adquiridos. Concepto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 20 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Es reiterada doctrina jurisprudencial que no son derechos adquiridos las meras

condiciones reglamentarias establecidas objetivamente en las normas o las expectativas

potenciales que podrían derivarse por las mismas para una persona que durante su vigencia no las

actuó, ya que tales derechos adquiridos o situaciones jurídicas individualizadas de poder concreto

solamente existen cuando hayan ingresado en el patrimonio de las personas que las detenta, no

sólo a consecuencia de la existencia de una norma objetiva, sino a través de un acto jurídico

singular que las confiere.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala que al final se expresa el recurso de apelación registrado con el número 109/1988, interpuesto como apelante por don Juan Miguel, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, asistido del Letrado don Manuel Aulló Chaves; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de junio de 1987 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 53.780, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de 19 de noviembre de 1985, desestimatoria del recurso interpuesto contra otra del mismo Ministerio, de fecha 23 de octubre de 1984; sobre denegación del título de Médico Especialista en Oftalmología.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Miguel contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de octubre de 1984, denegatoria de solicitud de expedición del título de Especialista en Oftalmología; sin imposición de costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Juan Miguel se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un sólo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador señor Vázquez Guillén, en nombre y representación del apelante anteriormente referido; igualmente se personó el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de el apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que con fecha 2 de abril de 1984, el recurrente presentó en la Facultad de Medicina de la Universidad de Santiago de Compostela una solicitud para que le fuera expedido el Título de Médico Especialista en Oftalmología, por haber venido dedicándose al ejercicio público en dicha especialidad, lo que acreditaba con certificaciones de su expediente académico personal y del Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital Provincial de Pontevedra; por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, de 23 de octubre de 1984, se denegó dicha solicitud; interpuesto recurso de reposición contra la aludida resolución, éste fue desestimado por silencio administrativo, si bien con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo se produjo acuerdo desestimatorio expreso, con fecha 19 de noviembre de 1985; interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, fue desestimado por sentencia de fecha 29 de junio de 1987, objeto del presente recurso de apelación. 2.º Que dos son los argumentos en los que la sentencia apelada se apoya para desestimar el recurso interpuesto: el primero, en que el único régimen transitorio aplicable es el del Real Decreto 127/1984, y que en este régimen transitorio, a cuyo argumento opone el contenido en la Sala de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de apelación 2.329/1985, de fecha 4 de febrero de 1987, y, el segundo en que el recurrente no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el número 2, de la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984, a cuyo argumento opone que, la citada Orden Ministerial exige un requisito no claramente establecido por el Real Decreto 127/1984, cual es que el período de tres años se hubiera realizado íntegramente con anterioridad al 1 de enero de 1980 y en este punto dicha Orden Ministerial resulta contraria a derecho, por vulnerar lo establecido en una norma con rango superior; por lo que, acreditándose que don Juan Miguel siguió el programa formativo durante tres años iniciados con anterioridad al 1 de enero de 1980, es claro que tiene derecho a la expedición del Título de Médico Especialista; la circunstancia de que la Institución de formación no tuviera programa de docencia reconocido no obsta la aplicación de la disposición transitoria primera , punto 3, del Real Decreto 127/1984, como pone de relieve la Orden de 11 de febrero de 1981 ; no debiendo llevar a la desestimación del recurso el hecho de que, en el suplico de la instancia inicial, el interesado solicitara la expedición del Título y no la iniciación del procedimiento o la convocatoria del examen. Termina por solicitar que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, y en consecuencia revocando la recurrida y declarando que don Juan Miguel tiene derecho a la expedición del Título de Médico Especialista en Oftalmología y subsidiariamente que tiene derecho a la convocatoria del examen previsto en la disposición transitoria primera , punto 3 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

Tercero

Seguidamente se siguió el traslado por iguales fines y por idéntico término con la representación de la Administración General del Estado, por su Abogacía en tiempo y forma presentó escrito a tal fin alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: «Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario, sin que el criterio de esta representación sea aplicable, por tratarse de supuestos de hecho distintos al criterio que se mantiene en la sentencia por la misma parte citada, de esta Sala tercera de 4 de febrero de 1987. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestime este recurso de apelación y, se confirmen en todas sus partes la sentencia apelada y, consiguientemente, las resoluciones denegatorias del Ministerio de Educación y Ciencia.»

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardando el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 24 de abril de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. señor don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1.°, 2.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley 14/1970, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, de 4 de agosto; el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio; la Orden de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979; la Ley de 20 de julio de 1955; el Decreto de 23 de diciembre de 1957 ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como viene declarando esta Sala que ahora enjuicia, en reiteradas sentencias, de las que son una muestra las últimas de fechas 5 de diciembre de 1989 y 20 de febrero de 1990, en relación con la doctrina expuesta en la sentencia de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo y que es traída ahora a colación por la parte recurrente para apoyar su pretensión de que le sea reconocido el derecho a obtener el Título de Médico Especialista en Oftalmología; se ha de matizar en primer lugar, que aún siendo cierto que la potestad derogatoria de las normas ha de respetar los «derechos adquiridos», no lo es menos que tales derechos suponen un límite a las potestades absolutas que el Estado y la Administración tienen para la innovación y perfección de expresadas normas que las necesidades nuevas y el progreso jurídico-social del pueblo demanda, a fin de lograr nuevas metas en la materia de las especializaciones médicas que la experiencia propia o de otros países de nuestro entorno cultural descubren; así, por una parte, dicho «límite» no ha de ser tan férreo y absoluto, ni entenderse hasta el extremo de impedir que un mal entendido principio de «seguridad jurídica» impida las reformas normativas jurídicas precisas para lograr dicha finalidad, porque entonces ya no sería propiamente un «límite» sino un práctico impedimento de dicha potestad normativa legítima que aquéllos tienen por reconocérsela la Constitución Española de 1978 ; es decir, el respeto de los «derechos adquiridos» es un «límite» que tiene su justificación jurídica en un «status quo» precedente, nacido a virtud de relaciones jurídicas que originaron unos derechos subjetivos que entraron en el patrimonio individualizado de una persona, al amparo de una normativa jurídica en aquel entonces vigente y en cuya relación no se han agotado ni consumado todos los efectos de dicha naturaleza cuando entra en vigor una nueva normativa que deroga la anterior; más, tales «derechos adquiridos» que se explican y tienen su fundamento en la normativa jurídica anterior ya derogada, en los supuestos antes dichos, en cambio, la permanencia y reconocimiento de tales derechos derivan constitutivamente del alcance y contenido de la nueva norma promulgada a través de sus disposiciones transitorias de naturaleza intertemporal encaminadas a regular aquellas situaciones jurídicas individualizadas nacidas y consolidadas al amparo de la normativa entonces en vigor y que la nueva deroga; habiéndose de tener en cuenta -en lo que aquí interesa-, la reiterada doctrina de esta Sala que declara, que no son «derechos adquiridos» las meras condiciones reglamentarias establecidas objetivamente en las normas o las expectativas potenciales que podrían derivarse por las mismas para una persona que durante su vigencia no las actuó, ya que tales «derechos adquiridos» o «situaciones jurídicas individualizadas» de poder concreto, solamente existen cuando hayan ingresado en el patrimonio de la persona que las detenta, no sólo a consecuencia de la existencia de una norma objetiva, sino a través de un acto jurídico singular que las confiere, no entrañando meras posibilidades o expectativas que pudieran actuarse y que durante su vigencia no se actuaron.

Segundo

El hoy recurrente funda su pretensión en el hecho de haber realizado estudios y prácticas profesionales en la Especialidad de Oftalmología, por haber cursado en la Carrera de Medicina, la asignatura de Oftalmología e iniciado su formación en la especialidad el 15 de enero de 1980, en la Institución Sanitaria «Hospital Provincial de Pontevedra» de la que era «Médico Interno-Becario, del Servicio de Oftalmología», habiendo desarrollado, durante más de dos años las actividades propias de dicha especialidad, invocando la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1981 ; ahora bien, no se encuentra demostrado en las actuaciones que el hoy recurrente recibiera su formación postgraduada en dicha especialidad, conforme al sistema previsto en la Ley de 20 de julio de 1955, de Especialidades Médicas, degradada a la categoría de Reglamento por la Ley 14/1970, de 4 de agosto ; produciéndose su solicitud inicial el 2 de abril de 1984, ya vigente el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, pero sin haberse producido todavía la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984, que desarrolla la disposición transitoria primera de aquél ; asimismo no ha de olvidarse que, el régimen declarado transitoriamente subsistente, por la disposición transitoria primera del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio -el establecido por la citada Ley de 20 de julio de 1955 -, se condicionó por la misma, sólo en tanto se dictaron por el Ministerio de Educación y Ciencia y por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, las normas o disposiciones complementarias precisas para el desarrollo del mentado Real Decreto de 15 de julio de 1978, y, es el caso que esas normas o disposiciones complementarias, respecto de lo que aquí interesa, fueron promulgadas al producirse la Orden Ministerial de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979, dictada «a propuesta conjunta de los Ministerios de Universidades e Investigación y de Sanidad y Seguridad Social, publicada en el «BOE» del día 8 siguiente, y por la cual se regula el acceso a las plazas docentes ofrecidas para la formación médica postgraduada para optar al Título de Especialista Médico en Instituciones Hospitalarias, no habiéndose de olvidar que, en el caso de actual referencia, el recurrente alega su adscripción al Servicio de Oftalmología del Hospital Provincial de Pontevedra, donde dice haber recibido formación en dicha especialidad médica; por consiguiente y como acertadamente argumenta la sentencia recurrida, «el régimen transitorio al que pretende acogerse el recurrente no resulta ya aplicable a quienes, como él, iniciaron su formación especializada después del 1 de enero de 1980, porque en esta fecha ya estaba en vigor la referida Orden de 4 de diciembre de 1979 », máxime si tampoco acomodaron su formación al sistema anterior de especializaciones médicas, como es el caso en que se encuentra el demandante- apelante.

Tercero

A todo lo anteriormente dicho en la presente sentencia, no empece lo argumentado en la sentencia dictada en el recurso de apelación número 2329/1985, por la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, a que la parte apelante ahora se remite; pues como ya antes se dijo, por la que ahora enjuicia, en sus sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 20 de febrero de 1990 «además de no tratarse de supuestos idénticos, el criterio ahora mantenido se acomoda más a una correcta interpretación de las normas citadas, así como al propio concepto de los "derechos adquiridos" en relación con sus efectos jurídicos»; por lo que de entenderse este criterio como nuevo y por ello suponer una parcial rectificación sustancial de los argumentos vertidos en aquélla, ha de considerarse por los fundamentos expuestos, que ello es así jurídicamente procedente, al analizarse y razonarse los motivos de dicha rectificación parcial de criterio.

Cuarto

Al coincidir sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada con los anteriores expuestos en la presente, y, aceptando los de aquélla que dialécticamente se adicionan a los de ésta, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar, por tanto, este recurso de apelación contra la primera interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Juan Miguel ; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 53.780, con fecha 29 de junio de 1987, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

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