STS, 8 de Mayo de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:3624
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 705.- Sentencia de 8 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidad a Mutualidad de Previsión por exceso de cotizaciones.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1220/1984 de 20 de junio, de integración del colectivo de la Mutualidad de Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social; arts. 3, 6 y 7 del Real Decreto 128/1988 de 22 de febrero que desarrolla la disposición transitoria 6.ª de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de abril y 16 de junio de 1986, 6 de mayo de 1987, 2

de diciembre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 19 de marzo de 1990.

DOCTRINA: La Mutualidad de Previsión se halla configurada como entidad de carácter mixto, en

tanto que su acción protectora comprendía la Seguridad Social obligatoria y la previsión

complementaria. La integración del colectivo de activos y pasivos de dicha Mutualidad en el

Régimen General de la Seguridad Social, fue referida al nivel sustitutorio, sin afectar al

complementario que mantuvo su virtualidad.

En Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley formalizado por la Mutualidad de la Previsión, representada y defendida por el Letrado don Antonio del Hoyo Alvarez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Tarragona, de fecha 3 de abril de 1989, dictada en los aludidos autos, seguidos a instancia Maite, Paula, Victoria, Pedro Francisco, Ariadna, Tomás, Esperanza, Franco, Lourdes, Sandra, Amanda, Elvira, Augusto, Carlos José, Jesús, Mónica, Bernardo, María Inmaculada, Elena, Milagros . María Rosario, Juan Luis, Francisca, Sofía, Cecilia, Víctor, Olga, Begoña, José, Natalia, Carla . Patricia, Diego, Diana, Marí Jose, Pedro Miguel, Julia, Jose Pedro, Bárbara, Teresa, Julieta, Catalina, Octavio, María Consuelo, Fidel, Rita, Mercedes, Isabel, Cornelio, Eugenia, Elisa, Ángel Daniel, Dolores, Cristina Luis Andrés, Gabriela, Juana, Jose Miguel, Margarita, Penélope, Paulino, Marí Trini, Imanol, Daniel, Aurora, Fátima

, Pilar, Ana María . Estíbaliz, Benedicto, Trinidad, Consuelo, Pedro Enrique, Luis Angel, Silvio, María Luisa, Miguel, Inocencio, Lidia, Beatriz, Gerardo, Emilio, María Milagros, Carlos, Alfredo frente a dicho recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la Mutualidad de la Previsión al abono de las cantidades relacionadas en sus demandas.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de mayo de 1990, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente: «Fallo: Estimo la demanda formulada por quienes luego se dirá contra la Mutualidad de la Previsión a quien condeno a pagar a los actores en concepto de exceso de cotizaciones las cantidades siguientes: Paula, 364.040 pesetas; Victoria, 558.550 pesetas; Pedro Francisco, 840.224 pesetas; Ariadna, 576.453 pesetas; Tomás, 649.764 pesetas; Esperanza, 1.162.875 pesetas; Franco, 616.895 pesetas; Lourdes, 652.619 pesetas; Sandra, 526.469 pesetas; Amanda, 576.453 pesetas; Elvira, 576.453 pesetas; Augusto, 868.773 pesetas; Carlos José, 558.550 pesetas; Jesús, 558.550 pesetas; Mónica, 78.854 pesetas; Bernardo, 558.550 pesetas; María Inmaculada, 558.550 pesetas; Elena, 645.477 pesetas; Milagros, 589.477 pesetas; María Rosario, 589.477 pesetas; Juan Luis, 576.453 pesetas; Francisca, 631.166 pesetas; Sofía

, 512.158 pesetas; Cecilia, 652.619 pesetas; Víctor, 631.166 pesetas; Olga, 663.380 pesetas; Begoña, 576.453 pesetas; José, 667.667 pesetas; Natalia, 589.477 pesetas; Carla, 576.453 pesetas; Patricia, 558.550 pesetas; Diego, 2.260.576 pesetas; Diana, 526.469 pesetas; Marí Jose, 589.477; Pedro Miguel, 734.605 pesetas; Julia, 386.715 pesetas; Jose Pedro, 544.240 pesetas; Bárbara, 616.895 pesetas; Teresa

, 602.585 pesetas; Julieta, 558.550 pesetas; Catalina, 607.380 pesetas; Octavio, 330.212 pesetas; María Consuelo, 576.453 pesetas; Fidel, 645.477 pesetas; Rita, 576.453 pesetas; Mercedes, 645.477 pesetas; Isabel, 526.469 pesetas; Cornelio, 589.477 pesetas; Eugenia, 576.453 pesetas; Elisa, 526.469; Ángel Daniel, 634.798 pesetas; Dolores, 544.240 pesetas; Cristina, 589.477 pesetas; Luis Andrés, 2.097.219 pesetas; Gabriela, 526.469 pesetas; Juana, 607.380 pesetas; Maite, 2.107.000 pesetas; Jose Miguel, 576.453 pesetas; Margarita, 589.477 pesetas; Penélope, 2.832.574 pesetas; Paulino, 3.056.429 pesetas; Marí Trini, 576.453 pesetas; Imanol, 558.550 pesetas; Daniel, 544.372 pesetas; Aurora, 576.453 pesetas; Fátima, 696.640 pesetas; Pilar, 858.127 pesetas; Ana María, 404.618 pesetas; Estíbaliz, 526.337 pesetas; Benedicto, 544.372 pesetas; Trinidad, 634.798 pesetas; Consuelo, 589.477 pesetas; Pedro Enrique, 1.218.993 pesetas; Luis Angel, 526.469 pesetas; Silvio, 544.240 pesetas; María Luisa, 576.453 pesetas; Miguel, 652.619 pesetas; Inocencio, 576.453 pesetas; Lidia . 634.798 pesetas; Beatriz, 634.798 pesetas; Gerardo, 652.619 pesetas; Emilio, 576.453 pesetas; María Milagros, 663.380 pesetas; Carlos,

1.251.206 pesetas; Alfredo, 631.166 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Los 85 demandantes, cuya identidad figura en la parte dispositiva de esta resolución, presta sus servicios, según el caso, en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Instituto Catalán de la Salud e Instituto de Servicios Sociales, todos provinentes del extinguido Instituto Nacional de Previsión e integrados en los mencionados Organismos por Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre . 2.° Desde la fecha de su ingreso en el extinguido Instituto Nacional de Previsión los demandantes fueron obligados a afiliarse a la Mutualidad de la Previsión demandada, habiendo abonado las cuotas correspondientes que han sido detraídas mensualmente de sus sueldos. 3.° Con motivo de la integración de los colectivos de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social, efectuada por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1220/1984 de 20 de junio, han quedado suprimidas las prestaciones complementarias de Viudedad, Orfandad y Jubilación a cuya percepción tienen derecho los demandantes, por lo que se ha producido un desequilibrio entre las cantidades cotizadas, que cubrían dichas prestaciones, y las cotizaciones que deberían haber efectuado conforme a las prestaciones que ahora se reconocen que son las de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social. 4.º Como consecuencia de la disminución de las prestaciones en el citado Real Decreto y según el estudio realizado por experto actuarial aportado como prueba documental, los actores reclaman en concepto de exceso de cotización las cantidades que individualizadas figuran en los anexos que acompañan a las respectivas demandas. 5.º Ha sido agotada la vía administrativa.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de Mutualidad de la Previsión, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor del Hoyo Alvarez, en escrito de fecha 24 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, de integración del colectivo de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General de la Seguridad Social. Segundo: Al amparo del mismo artículo, número y cuerpo legal, por inaplicación de los arts. 3, 6 y 7 del Real Decreto 126/1988, que desarrolla la Disposición Transitoria 6.a de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Terminaba suplicando sea casada y anulada la sentencia recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 30 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son dos los motivos en los que funda la Mutualidad de la Previsión el recurso de casación que interpone contra el fallo de instancia. Ambos los construye con amparo procesal en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con el primero denuncia infracción del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio . La denuncia que contiene el segundo se refiere a los arts. 3, 6 y 7 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que desarrollan la transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado .

La sentencia recurrida, estimatoria de pretensiones análogas que formularon los demandantes, condena a dicha Mutualidad a que abone a aquéllos la cantidad que para cada uno precisa, por el concepto de exceso de cotizaciones, exceso que se ha producido, al entender de dichos Mutualistas, como consecuencia de haber sido suprimidas determinadas prestaciones complementarias que anteriormente cubría la hoy recurrente.

La Sala, con ocasión de conocer de anteriores recursos en los que se trataban de cuestiones similares a las que plantea el presente, ha sentado criterio que puede considerarse consolidado por la reiteración de las sentencias que lo mantiene (sentencias de 16 de junio de 1986, 6 de mayo de 1987, 2 de diciembre de 1988, 20 de noviembre de 1989, entre otras).

La doctrina que en ellas se sienta y que ahora en síntesis se produce, ha de de-«terminar el acogimiento del recurso. En efecto, siguiendo la línea argumental que figura en la reciente sentencia de 19 de marzo de 1990, se apuntan las siguientes consideraciones que conducen a la conclusión indicada:

Como ya señaló la Sala en su sentencia de 22 de abril de 1986 y reitera la que anteriormente se cita, la Mutualidad de la Previsión se hallaba configurada como entidad de carácter mixto, en tanto que su acción protectora comprendía la Seguridad Social obligatoria (nivel sustitutorio del régimen general) y la previsión complementaria. La integración del colectivo de activos y pasivos de dicha Mutualidad, en el Régimen General, derivaba de lo establecido por el Real Decreto 1220/1984, fue referida al nivel sustitutorio, sin afectar, por tanto, al complementario, que mantuvo su virtualidad, como se deduce de la disposición final segunda y cuarta del citado Real Decreto, a cuyo tenor las entidades gestoras y servicios comunes garantizarían en los términos que precisaba las prestaciones de la Mutualidad que no fueran objeto de integración, debiendo los órganos competentes de la Mutualidad someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la modificación de sus estatutos para acomodarlos a lo en tal Decreto dispuesto. Además, la subsistencia de la protección complementaria quedaba también manifestada en la transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, y en el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, que establecían normas para la garantía de las prestaciones de la Mutualidad, habiendo sido aprobada la integración de la misma en el Fondo Especial que regulan tales disposiciones, por acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1989 (BOE de 13 de mayo).

Lo hasta ahora expuesto pone de relieve la no supresión de las prestaciones complementarias, contrariamente a lo que alegaron los accionistas para fundar su pretensión, en la que aducen, con base en tal inexistente supresión, el exceso de cotizaciones.

Segundo

Es claro, por todo lo razonado la carencia de fundamento de las pretensiones interpuestas. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, resultaron infringidas las disposiciones y jurisprudencia citada, lo que debe determinar el acogimiento del recurso, como informa el Ministerio Fiscal. Debe, pues, ser casado y anulado el fallo recurrido, ante lo cual y como ordena el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de resolver lo procedente, que en este caso conduce a la desestimación de las pretensiones formuladas, absolviendo a la Mutualidad recurrente, a la que, conforme a lo prevenido por el art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, se habrá de resolver el depósito y consignación constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación formulado por la Mutualidad de la Previsión, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Tarragona, de 3 de abril de 1989, dictada en autos seguidos a instancia Maite, Paula, Victoria, Pedro Francisco, Ariadna, Tomás, Esperanza, Franco, Lourdes, Sandra, Amanda, Elvira, Augusto, Carlos José, Jesús, Mónica, Bernardo, María Inmaculada, Elena, Milagros, María Rosario, Juan Luis, Francisca, Sofía, Cecilia, Víctor, Olga, Begoña, José, Natalia, Carla, Patricia, Diego, Diana, Marí Jose, Pedro Miguel, Julia, Jose Pedro, Bárbara, Teresa, Julieta, Catalina, Octavio, María Consuelo, Fidel, Rita, Mercedes, Isabel, Cornelio, Eugenia, Elisa, Ángel Daniel, Dolores, Cristina, Luis Andrés, Gabriela, Juana, Jose Miguel, Margarita, Penélope, Paulino, Marí Trini, Imanol, Daniel, Aurora, Fátima, Pilar, Ana María, Estíbaliz, Benedicto, Trinidad, Consuelo, Pedro Enrique, Luis Angel, Silvio, María Luisa, Miguel, Inocencio, Lidia, Beatriz, Gerardo, Emilio, María Milagros, Carlos, Alfredo frente a dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda presentada por la citada demandante, absolvemos a la Mutualidad de la Previsión de las pretensiones sobre ellos interpuestas. Devuélvanse a la recurrente el depósito y consignación efectuada para recurrir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rafael Martínez Emperador.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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