STS, 7 de Mayo de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:3579
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 702.- Sentencia de 7 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Chacón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido discriminatorio: candidato a elecciones sindicales; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley de Procedimiento Laboral; arts. 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 28.1; 14 y 24 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio, 38/1981 de 23 de noviembre, 40/1985 de 13 de marzo y 88/1985 de 19 de julio; sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1985, 2 de junio de 1986, 14 de marzo de 1988 y 15 de febrero de 1990.

DOCTRINA: De los tres motivos de error de hecho articulados se rechazan los dos primeros, por su

irrelevancia al no afectar al signo de pronunciamiento y a haber una actividad probatoria de carácter

documental valorada por el Juzgador, en uso de las facultades que le concede el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se acoge, en cambio el tercero, por su relevancia y ya que los datos

figurados en el texto propuesto, resultan ciertos por el examen de la documentación invocada.

Son, en principio, hechos que justifican una inicial presunción favorable a la discriminación

denunciada la condición de candidato ostentada por el actor, la producción coetánea del despido y

del proceso electoral, y la circunstancia de que la comunicación formal a la empresa sobre la

promoción de las elecciones se produjo tan sólo dos días antes de la comunicación del despido del

actor.

En Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Jose Augusto, representado y defendido por el Letrado señor don Carlos Alfonso Mellado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Valencia, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa «Pablo Segarra Lloria», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Chacón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente o subsidiaramente nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de diciembre de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando una de las alternativas presentadas en la demanda interpuesta por Jose Augusto frente a la empresa "Pablo Segarra Lloria" debo de declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita al actor o le indemnice en la cantidad de 112.125 pesetas y al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, readmita al actor o le indemnice en la can tidad de 112.125 pesetas y al pago de los salarios de tramitación desde fecha del despido hasta la notificación de la sentencia» (síc).

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor Jose Augusto venía prestando sus servicios en la empresa "Pablo Segarra Lloria" del ramo industrial metal, en Valencia, con antigüedad de 29 de septiembre de 1987, categoría de peón y un salario de 69.000 pesetas mes, con p/p pagas extras. 2.º Que con fecha 20 de octubre de 1988, la empresa despidió al actor por carta, alegando como causas, repetidas faltas de puntualidad en asistir al trabajo, que se especifican en tal carta, que en tal sentido damos por reproducida. 3.º Que el actor, desde el 3 de octubre de 1987 al 30 de septiembre de 1988, cometió un total de 15 faltas de retraso en incorporarse al trabajo, de ellas, tres en los últimos seis meses, que fueron objeto en cada momento de amonestación por escrito, notificada al actor. 4.º Que con fecha 11 de noviembre de 1988 se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada en las que se presentó como candidato el actor, elecciones en las que los votantes fueron siete, resultando cinco papeletas en blanco, y dos a favor del actor, el cual no había ostentado anteriormente la condición de representante de los trabajadores.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Jose Augusto y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor don Carlos Alfonso Mellado, en escrito de fecha 29 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, segundo y tercero: Al amparo del art. 167 número 5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuarto: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por aplicación indebida de los arts. 54 y 56 del ET, en relación con los arts. 28.1, 14 y 24 de la CE y art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 11/1985 de 2 de abril, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sentada a partir de la sentencia de 18 de noviembre de 1981, entre otras en la 114/1989 de 22 de junio . Quinto: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por violación del art.

68.a) del ET, recomendación 143 de la OIT, y de la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de noviembre de 1981, y la del Tribunal Supremo Sala 4.a de 19 de junio de 1989 . Sexto: Subsidiariamente y si no se estiman los anteriores motivos se formula éste al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por infracción del art. 56.a) del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Exc-mo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda se solicita la declaración judicial de nulidad radical (y subsidiariamente nulidad simple o, en su caso, improcedencia) y del despido del demandante, acordado por la empresa con fecha 20 de octubre de 1988. La sentencia de instancia declara improcedente el despido, con opción de la empresa para readmisión o indemnización, y contra dicha resolución interpone el demandante recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en seis motivos, los tres primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los tres restantes de censura jurídica, al amparo del apartado primero del mismo precepto procesal.

Segundo

Con el motivo primero se solicita la revisión del ordinal primero del relato de hechos probados, en el sentido de que se proceda a la rectificación de la antigüedad del actor en la empresa, en el sentido de hacer constar que la misma data del 1 de diciembre de 1982, y no del 29 de septiembre de 1987 (como figura en el texto combatido). Como documental de apoyo se invoca un Acta de la Inspección de Trabajo (la número 3115/1987) y una sentencia de fecha 2 de julio de 1988. En la mencionada Acta consta como antigüedad del demandante la de 15 de diciembre de 1983, y en la precitada sentencia, dictada en juicio sobre salarios, consta dato fáctico (ordinal primero del relato histórico) que desde 1986 el ahora demandante y recurrente, juntamente con otros, venía efectuando determinados trabajos para don Julián con la contraprestación de una retribución proporcional al trabajo realizado.

Tercero

Ciertamente en las nóminas obrantes en autos aparece como antigüedad del actor en la empresa la de 29 de septiembre de 1987; mas tal dato no es decisivo pues, siendo lo fundamental en las nóminas el tema retributivo, y refiriéndose las mismas a otros datos muy diversos, su aceptación y firma no produce, en lo que se refiere a la antigüedad que ahora nos ocupa, los efectos de los denominados «actos propios». Y, por otra parte, de la documental invocada resulta claramente que con anterioridad a 1987 el actor trabajaba para la empresa, si bien no justifica el demandante la invocada fecha de 1 de diciembre de 1982 como de efectiva antigüedad en la empresa. En todo caso, el motivo debe rechazarse por la irrelevancia del tema en cuanto no puede afectar al signo del pronunciamiento, según se verá posteriormente.

Cuarto

Con el segundo motivo se postula la supresión del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia. En él se refieren las faltas de puntualidad al trabajo por parte del demandante, quince en total en el período de tiempo comprendido entre el 3 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 1988. Afirma el recurrente al respecto que «no hay prueba alguna practicada la veracidad de estos hechos», en cuanto obran sólo en autos sobre el particular «unas cartas no reconocidas en las que la empresa imputa una determinada conducta, sin prueba alguna que avale las mismas (y) sin ninguna constatación de que lo que en ellas se dice sea realmente cierto». La exposición que precede es de suyo suficiente para advertir de plano la falta de fundamentación de esta pretensión impugnatoria, pues la rectificación postulada no se apoya, por supuesto, en prueba documental o pericial (como exige el art. 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Además, contradice el recurrente la valoración probatoria hecha por el Juzgador de instancia a partir de la documental obrante en autos (con lo que éste dio cumplimiento a las previsiones del art. 89, párrafo segundo, de la citada Ley ) sin acudir a la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, sin citar por tanto qué preceptos atinentes a la actividad valorativa de la prueba se hubieran infringido, y pretendiendo con ello sustituir el objetivo criterio del Juzgador por el propio más interesado del recurrente.

Quinto

Se afirma también, al defender este segundo motivo de recurso, que el mismo «se rearticula como motivo de revisión de derecho aplicado en la sentencia, denunciando en consecuencia una errónea aplicación del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores con violación de los arts. de la Constitución 9.2 y 24, al haberse infringido la presunción constitucional de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, dándose por probadas imputaciones al actor sin que las mismas hayan sido ratificadas a través de medios probatorios aptos para ello». Ya queda indicado que hay una actividad probatoria de carácter documental valorada por el Juzgador en uso de las facultades concedidas por el art. 89 de la Ley Procesal y concordantes, por lo que no se produce la denunciada infracción de los derechos constitucionales que se citan. Por otra parte, la indebida aplicación del art. 54 del Estatuto es también invocada en el cuarto de los motivos de recurso, con ocasión del cual será examinado dicho precepto.

Sexto

Solicita el recurrente, al defender el tercero de los motivos de recurso, la adición que seguidamente se transcribe, respecto del ordinal cuarto del relato fáctico: «las citadas elecciones sindicales fueron promovidas el 18 de octubre de 1988, día en que tuvo conocimiento la empresa de dicho hecho». Se invocan al efecto como documentos de apoyo los siguientes: a) documentos de los folios 16 y 17, de fecha 14 de octubre de 1988, en los que consta que los trabajadores de la empresa han decidido en votación «sacar como candidato para que se presente a las elecciones (sindicales de empresa) al trabajador Jose Augusto, las cuales se celebrarán en el mes de noviembre próximo»; b) documento del folio 11 sobre promoción de elecciones, de fecha 18 de octubre de 1988, en el que figura la firma y sello de la empresa.

Séptimo

En el actual texto del ordinal cuarto consta la fecha de celebración de las elecciones sindicales (11 de noviembre de 1988), la presentación del actor como candidato, el número de electores (siete), el número de papeletas en blanco (cinco), el número de papeletas a favor del actor (dos), y el hecho de que éste no había ostentado con anterioridad la condición de representante de los trabajadores. La relevancia de la adición propuesta viene dada por la circunstancia de que con ella habría constancia de que con anterioridad al despido (producido el 20 de octubre) la empresa tuvo conocimiento de la próxima celebración de las elecciones y de la presentación del actor a las mismas como candidato. Como quiera que los datos figurados en el texto propuesto resultan ciertos por el examen de la documental invocada, es vista la procedencia de acoger este motivo de recurso.

Octavo

Con el motivo cuarto (que en el escrito de formalización del recurso consta como el primero de censura jurídica) se denuncia la aplicación indebida de los arts. 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 28.1, 14 y 24 de la Constitución, art. 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y en relación asimismo con la doctrina del Tribunal Constitucional, mantenida a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 1981, y de la que es manifestación, entre otras sentencias, la número 114/1989, de 22 de junio . Se alega, pues, por el recurrente que se está ante un despido discriminatorio, en cuanto «aparece como un claro intento de impedir la celebración efectiva de las elecciones convocadas», constituyendo en consecuencia «un acto obstruccionista a (la) libertad sindical y discriminatorio hacia el actor por el hecho o conducta de presentarse como candidato a las Elecciones Sindicales». La versión judicial de los hechos, incluida la adición al acoger el tercero de los motivos de recurso, acredita la coetánea producción del acto de despido y del proceso electoral pues aquél se produjo el 20 de octubre de 1988 y dicho proceso se desarrolló en el período de tiempo comprendido entre el día 14 del mismo mes (fecha de preaviso de celebración de elecciones y en la que se acordó sacar como candidato al actor) y el 11 de noviembre (fecha de su celebración), siendo el 18 de octubre cuando las mismas se promovieron formalmente.

Noveno

La condición de candidato en un proceso electoral dirigido a la designación de Delegado de Personal demanda una protección eficaz, cuyo efectivo desconocimiento por la empresa puede ser enmarcado entre las actividades atentatorias a la libertad sindical sujetas a interdicción ( sentencia del Tribunal Constitucional 38/1981, de 23 de noviembre, con cita de la Recomendación 143, III, 5 y 7.1 de la OIT ). En el supuesto que nos ocupa se alega precisamente el carácter discriminatorio del despido por estimar que subyace como causa real del mismo la candidatura del actor en las mencionadas elecciones. Planteado así el tema, éste se reconduce fundamentalmente al ámbito de la actividad probatoria y, más concretamente (en primer lugar), al de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

Décimo

En la línea argumental expuesta, ha afirmado el Tribunal Constitucional que la dificultad probatoria de la motivación antisindical puede obviarse «trasladando al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido, cualquiera que fuera su justificación formal y la viabilidad sustancial para romper la relación de trabajo» (sentencia citada número 38/1981 ). La operatividad de la carga probatoria sobre la empresa se produce no por la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio, sino porque tal afirmación se refleje en unos hechos que presenten «una presunción o apariencia de discriminación» ( sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1986 ) o que evidencien «la existencia de un clima propicio o la concurrencia del móvil discriminatorio, generador de presunción en tal sentido» ( sentencia de la Sala de 19 de junio de 1989 ). Es en dicho contexto cuando el empresario debe probar que «el despido tuvo como causa real hechos que o bien sean causa de despido procedente o, como mínimo, se presenten razonablemente como ajenos a todo propósito discriminatorio atentatorio a un derecho constitucional», según expresan las precitadas sentencias del Tribunal Constitucional números 38/1981 y 114/1989, añadiendo asimismo esta última (con cita de la sentencia número 104/1987 ) que el empresario ha de probar tal extremo «sin que le baste el intentarlo», y que el Órgano Jurisdiccional ha de llegar a la convicción de que «el despido es absolutamente extraño a una conducta de carácter antisindical».

Undécimo

En el supuesto de autos son, en principio, hechos que justifican una inicial presunción favorable a la discriminación denunciada la condición de candidato ostentada por el actor, la producción coetánea del despido y del proceso electoral, y la circunstancia de que la comunicación formal a la empresa sobre la promoción de las elecciones se produjo tan sólo dos días antes de la comunicación del despido al actor. Por su parte, la empresa establece como causa de su decisión extintiva de la relación laboral la reiterada comisión de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante las fechas que expresa la carta de despido, comprendidas entre el 3 de octubre de 1987 y el 17 de octubre de 1988, en número total de 22, de las que la sentencia de instancia recoge 15, al no estimar probadas las supuestamente cometidas entre el 26 de septiembre y el 17 de octubre de 1988.

Duodécimo

En la comunicación efectuada al actor la empresa califica los hechos como constitutivos de incumplimiento contractual que dan causa al despido disciplinario, en conformidad con lo previsto en los preceptos que cita y que son el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 47.a) del Convenio Colectivo para la Industria del Metal . Este último precepto, que es el que debe tenerse en cuenta a efectos sancionatorios, prevé como falta muy grave la comisión de «más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año», estableciendo el art. 51 la sanción de despido para tal tipo de faltas, amén de la amonestación por escrito y la suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días. Atendiendo al relato de hechos probados, como es obligado al no haber sido alterado en este particular, las faltas de puntualidad asciende a 15 en el plazo de un año y a tres en los últimos seis meses. Tales datos evidencian que cuando se produjo el despido no se habían cometido las faltas de puntualidad exigidas por Convenio para la estimación de falta muy grave. Decimotercero: La exposición hecha en la anterior fundamentación jurídica excluye una razonable justificación del despido pues la empresa no podía desconocer que el número de faltas de puntualidad era inferior al exigido para que la conducta del operario pudiera constituir una falta muy grave. Y tampoco es razonable justificación una hipotética referencia al número de faltas correspondientes a un primer semestre no explícitamente referenciado en la carta de despido, visto que la reacción sancionatoria se adopta precisamente cuando se inicia el proceso electoral con activa participación del actor. En definitiva, los alegados motivos de despido no se presentan como razonablemente ajenos al propósito discriminatorio y, desde luego, no llevan al órgano judicial a la convicción de que el despido sea extraño a una conducta de carácter antisindical. Consecuentemente con ello, ha de estimarse este motivo de recurso y ser declarado el despido como discriminatorio por motivación antisindical.

Decimocuarto

La conclusión expuesta hace innecesario el examen de los demás motivos de recurso, de los que el quinto se formula con carácter subsidiario al anterior (alegando la nulidad del despido por infracción del art. 68.a) del Estatuto, en relación con la Recomendación 143 de la OIT y con doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo en sus respectivas sentencias de 23 de noviembre de 1981 y 19 de junio de 1989 ), y el sexto denuncia la infracción del art. 56.a) en los particulares referidos a la cuantía de la indemnización.

Decimoquinto

La estimación del recurso comporta que la Sala resuelva lo procedente, conforme establece el art. 1.715 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sanción que corresponde al despido discriminatorio es la nulidad radical con la obligada readmisión del operario (sin posibilidad de opción indemnizatoria, lo que explica la conclusión expresada en el fundamento jurídico tercero in fine de esta resolución). En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencias de 9 de octubre de 1985, 2 de junio de 1986, 14 de marzo de 1988 y 15 de febrero de 1990, entre otras, al igual que el Tribunal Constitucional en sentencias 40/1985, de 13 de marzo y 88/1985, de 19 de julio, amén de las ya antes citadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamientos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto en representación de don Jose Augusto, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 6 de Valencia, en autos sobre despido seguidos a instancia del recurrente contra la empresa « Julián ». En consecuencia, casamos dicha sentencia y, estimando la demanda, declaramos radicalmente nulo el despido del demandante don Jose Augusto y condenamos a la empresa demandada « Julián » a que readmita en su puesto de trabajo al demandante y le abone los salarios dejados de percibir desde el día de despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Pablo Manuel Chacón Villar.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Chacón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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