STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:12362
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 780. - Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Clausuras, supuesto

inexistencia o existencia licencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de noviembre de 1980 y 13 de junio de 1983.

DOCTRINA: La normativa aplicable coloca en situación de clandestinidad la actividad ejercida por el

recurrente, resultando totalmente correcta la decisión municipal, sin que el ejercicio de la industria

sin licencia, en un régimen de mera tolerancia, pueda comportar algún derecho.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo, representado por el Procurador señor Federico Pinilla Peco y dirigido por el Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete de fecha 9 de noviembre de 1988, en pleito sobre clausura gradual de la Granja La Serna; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), incomparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 5 de enero de 1987, la representación de don Rodolfo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la extinguida Audiencia Territorial de Albacete contra acuerdo del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), de 17 de agosto de 1987, así como contra la denegación del recurso de reposición de 28 de octubre de 1987, relativos a la clausura de la Granja "La Serna".

Segundo

En escrito de 22 de febrero de 1988, la representación de dicho don Rodolfo formalizó su demanda con el súplico de que se dicte "sentencia por la que se declare haber lugar al referido recurso y se estime la demanda por la que se formaliza, declarando nulos y sin valor ni efecto alguno los acuerdos que se impugnan, por no estar ajustados a Derecho"; contestando la demanda el Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 1988, cuyo fallo dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodolfo, contra los acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan de 17 de agosto y 29 de octubre de 1987, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho tales actos administrativos, sin costas."

Cuarto

La anterior sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1º El recurso tiene por objeto impugnar el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan de 27 de octubre de 1987, desestimatorio de reposición contra otro de 17 de agosto del mismo año, que ordenó la clausura gradual de la granja existente en el paraje denominado "La Serna", con la pretensión de que se declaren nulos tales actos, por no haber sido citado en el expediente administrativo ni el actor, ni los explotadores efectivos de la granja, titulares del negocio, don Casimiro y don Alberto y, en otro caso, se deje sin efecto la clausura, en cuanto la falta de licencia no faculta para adoptar tal medida sin más, sino tan sólo cuando sea inviable la legalización de la industria, lo que no ocurre en el caso litigioso. 3º El recurrente no prueba ni alega siquiera que esté en posesión de la licencia oportuna, deduciéndose de sus escritos la admisión de que carece de ella, carencia que se remonta a fechas anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, aún cuanto con posterioridad la industria fue objeto de ampliación; todo ello le sitúa en la previsión contemplada por la disposición transitoria 1.a del referido Decreto, que obligaba a las personas que en la fecha de su publicación vinieran ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3º, sin la debida autorización definitiva de la autoridad municipal, a solicitarla en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento de referencia (que se produjo a los tres meses de su publicación), siguiendo los trámites que en el mismo se determinan, si bien la disposición transitoria segunda uno de la Instrucción de 15 de marzo de 1963, dictada para la aplicación del Reglamento, amplió el plazo de dos meses hasta el 1 de junio de 1963 pero estableciendo el apartado 3 que "las industrias, establecimientos o actividades cuyos titulares no soliciten la licencia municipal en el nuevo plazo fijado serán consideradas como clandestinas, pudiendo procederse a su clausura durante todo el tiempo que demoran formular la correspondiente petición", norma la transcrita que viene a colocar en situación de clandestinidad la actividad ejercida por el recurrente, resultando totalmente correcta la decisión municipal, ante el incumplimiento en su día de la obligación impuesta en la disposición transitoria primera del Reglamento de Actividades, sin que el ejercicio de la industria sin licencia, en un régimen de mera tolerancia, pueda comportar algún derecho, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 1980 y 13 de junio de 1983, por lo que el recurrente ha de someterse inexcusablemente a los controles y verificaciones que la reglamentación establece, para determinar si la actividad se adecua al Ordenamiento, pero sin que en estos momentos la Sala pueda entrar en el tema de la posible legalización, en cuanto no existe solicitud de licencia. 4º Por lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas."

Quinto

contra la anterior sentencia don Rodolfo dedujo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y tramitado conforme a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 25 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los fundamentos jurídicos primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada y,

Primero

El examen del expediente, de los autos y del propio rollo de esta Sala evidencia que no ha habido indefensión alguna para el recurrente que ha alegado cuanto ha tenido por conveniente en su defensa, por lo que no era procedente anular el procedimiento administrativo para retrotraer actuaciones; siendo de observar que las personas ajenas al proceso de la demanda dice no habían sido oídas, tuvieron conocimiento del recurso en el que incluso declararon como testigos; careciendo de legitimación el recurrente para abogar en su nombre, como señala con acierto la sentencia recurrida.

Segundo

Todas las alegaciones del ahora apelante no ofrecen ninguna novedad respecto a la que formuló en la precedente instancia, rechazadas con acierto por la sentencia apelada en sus fundamentos aceptados por este Tribunal; resultando ocioso, dada la claridad de la inexistencia de licencia para la explotación de la granja porcino-avícola de que se trata, apostillar sobre la pertinencia de los Decretos que ordenaron su cierre; sin perjuicio, naturalmente, de su eventual legalización, que aquí no puede estudiarse por no haber sido solicitada.

Tercero

No hay razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo contra la sentencia de 9 de noviembre de 1988, dictada por la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, en los autos de los que este rollo dimana, cuya sentencia confirmamos; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.

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