STS, 11 de Mayo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:3703
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 729.- Sentencia de 11 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Extinción del Contrato por no superación del período de prueba pactado; nulidad de

actuaciones; caducidad de la acción ejercitada; infracciones meramente procesales.

NORMAS APLICADAS: Ley 1560/1980, de 13 de junio; Ley 32/1984, de 6 de agosto y Ley 7/1989, de 12 de abril; art. 59 Estatuto de los Trabajadores; arts. 74 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: La solicitud de nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento del juicio, motivo

articulado en unión de otros, se examina, pese a que el texto procesal de 13 de junio de 1980,

mantiene la separación entre el recurso de casación por quebrantamiento de forma del de casación

por infracción de Ley, puesto que aparecen refundidos por la reforma establecida por la Ley 34/1984, y también por la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral y vendría

a suponer un excesivo gravamen exigir una tramitación separada por razones meramente formales.

Se basa el motivo, en que se ha propuesto en la demanda prueba documental y testifical que,

admitida, no ha sido practicada, motivo rechazable, puesto que no se ha insistido en su celebración

en el acto del juicio ni se ha formulado protesta alguna por su omisión, siendo por otra parte

fundamento básico de dicho rechazo, que teniendo dichas pruebas, como única finalidad, confirmar

la autenticidad de las fotocopias de dos cartas acompañadas a la demanda, la misma ha sido

reconocida por la demandada. Carece de justificación la pretensión del recurrente de que su acción

no estaba sometida a plazo de caducidad, por referirse a una extinción basada en la no superación

del periodo de prueba pactado en el contrato, pues dicha caducidad por su finalidad, es un

concepto amplio no ceñido al despido disciplinario.

La infracción de preceptos meramente procesales no puede servir de base a un recurso de

casación por infracción. En Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto a nombre de don Juan Francisco, representado y defendido por el Letrado señor don Hilario Salvador Bullón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles», representada por el Procurador señor Rodríguez Montaut y defendida por Letrado, sobre extinción de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia de la extinción de contrato y subsidiariamente se condene al abono al dicente, por la parte demandada, de las cantidades dejadas de percibir por el mismo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de julio de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimo la excepción de caducidad alegada por "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" y absuelvo a esta empresa de las pretensiones deducidas en la demanda formulada en su contra por Juan Francisco .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, Juan Francisco, mayor de edad con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios laborales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", desde el 15 de junio de 1988, con la categoría profesional de Controller en dependencia funcional del Director de Control de Filiales y Unidades Autónomas, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 333.333 pesetas. Dicha relación laboral se inició en virtud de contrato de 15 de junio de 1988, en el que se establecía un período de prueba de seis meses. 2.º Con fecha 24 de noviembre de 1988 la empresa demandada comunicó al actor carta del siguiente tenor literal: "La Dirección de la Empresa le comunica por medio del presente escrito que ha tomado la decisión de dar por finalizado su contrato de trabajo por la expiración del tiempo convenido, a contar del día 14 del próximo mes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores ..." 3.º Antes de interponer su demanda, en la que el actor reclama se declare la improcedencia de la extinción del contrato por no superación de la prueba expresada en el contrato, presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el 4 de enero de 1989, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 19 de enero de 1989, y la presentación de la demanda en el Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social el 31 de enero de 1989, sin que la preceptiva reclamación previa no se presentase hasta el 10 de febrero de 1989.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de don Juan Francisco y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor don Hilario Salvador Bullón, en escrito de fecha 3 de enero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por violación del art. 74 y consiguientemente el art. 72 de dicho Texto Refundido. Segundo: Al amparo del art. 168 número 3 de la LPL por denegación o no práctica de pruebas -de documentos y testigos- propuestas en forma por nuestra parte y debidamente admitidas. Tercero: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por violación del art.

49.2 del ET, en relación con el art. 14.2 in fine del mismo Cuerpo legal y aplicación indebida consiguiente del art. 49.10 del ET . Cuarto: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por aplicación indebida del art.

59.3 del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Razones de método imponen el examen en primer lugar del segundo motivo en el que, con amparo en el art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la declaración de nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento del juicio, motivo articulado en un mismo escrito en unión de otros amparados en el art. 167 de la misma Ley, cuyo examen, sólo resultará procedente en el caso de no prosperar la pretendida nulidad, y ello aún partiendo de que en dicho texto procesal en la redacción aún vigente, que es la aprobada por el Real Decreto-legislativo 1568/1980, de 13 de junio, se mantiene el sistema de separación del recurso de casación por quebrantamiento de forma del de infracción de ley, pues en el presente caso en que el recurrente los refunde en único escrito de formalización, que es impugnado en cuanto a todos los motivos, operada ya la unificación de las dos modalidades en la Ley de Enjuiciamiento Civil por virtud de la reforma establecida por la Ley 34/1984, y anunciada también la unificación en la casación laboral por la Ley 7/1989 de 12 de abril de Bases de Procedimiento Laboral, vendría a suponer para las partes un excesivo gravamen el obligarlas ahora, por razones meramente formales, a una tramitación separada, imponiendo razones de economía procesal, el examen de los motivos del recurso siguiendo el orden antes expuesto lo que en modo alguno produce la indefensión de ninguna de las partes.

Se alega en dicho motivo segundo que se han propuesto en la demanda prueba documental y testifical que, admitida, no se ha practicado. Aunque dichas pruebas ciertamente propuestas y admitidas no se han efectivamente practicado, lo cierto es que no se ha insistido en el acto de juicio en su celebración ni se ha formulado protesta alguna por su omisión; sin embargo lo que constituye el fundamento básico del rechazo del motivo es que dichas pruebas tenían como única finalidad, expresamente reconocida, confirmar la autenticidad de las fotocopias de dos cartas acompañadas a la demanda, cuya autenticidad ha sido reconocida por la demandada en el acto de juicio, lo que sin duda justifica esa falta de reiteración de dichas pruebas y de la protesta por su no celebración. Tales documentos fueron aptos para producir en la instancia los pertinentes efectos, como pudieron también ser utilizados, si ello hubiere interesado a la parte recurrente, en casación, para demostrar la existencia de error de hecho en el supuesto de que se estimare producido.

Segundo

El recurrente, que en la demanda alegó que por carta de 24 de noviembre de 1988 se le comunicó la resolución del contrato a contar del 14 de diciembre conforme a lo dispuesto en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores y que solicitó en el suplico la condena de la RENFE demandada y readmitirle a partir del 14 de diciembre, con abono de todos sus devengos y remuneraciones y restablecimiento en la integridad de todos sus derechos, incluso los de Seguridad Social, con condena subsidiaria al abono por la misma demandada de las cantidades dejadas de percibir por el mismo correspondientes a las prestaciones de desempleo, sostiene en el tercer motivo del recurso, con amparo en el art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda por estimación de la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la empresa, incurre en violación del art. 49.2, en relación con el 14.2. y en aplicación indebida del 49.10, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, a lo que se adiciona en el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal, la aplicación indebida del art. 59.3 del mismo Estatuto, para lo que argumenta que al no tratarse de un despido del trabajador, sino de una extinción basada en la no superación del período de prueba pactado en el contrato, no opera el plazo de caducidad que el recurrente vincula al despido disciplinario únicamente.

Es claro que tales motivos no pueden prosperar pues, la acción de despido es aquella que tiene por objeto, ante una decisión unilateral del empresario de resolver el contrato en términos que el trabajador estima no ajustados a derecho, el restablecimiento de la relación laboral o el abono de las indemnizaciones para el caso fijadas por la ley, concepto amplio, no ceñido al llamado despido disciplinario, del que se encuentran manifestaciones en el propio Estatuto de los Trabajadores (muy claramente en el apartado c) de su art. 52) y que es sin duda el empleado en el art. 59.3, tanto por su encuadramiento fuera de la regulación del despido disciplinario, como por la finalidad del instituto de la caducidad. Carece de toda justificación la pretensión del recurrente de que su acción no estaba sometida al plazo de caducidad del reiterado precepto, plazo que no se discute, había ya transcurrido cuando se presentó la demanda, deducidos los días inhábiles y los que median entre la solicitud de la conciliación y su celebración

Tercero

El primer motivo, único pendiente de examen, se ampara en el art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral para invocar violación de los arts. 74 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo basa el recurrente en que después de admitida la demanda y de señalado día para la celebración del acto de juicio, llegado éste, en lugar de proceder a dicha celebración, se dictó por el Magistrado de instancia providencia que dice «ejercitándose por la parte actora una acción de despido aunque la denomina de extinción de contrato, se acuerda la suspensión del juicio señalado para el día de hoy así como requerir a dicha parte para que concrete antigüedad y salario que venía percibiendo y desista de una de las acciones que ejercita al no ser acumulables, y ello en el plazo de cuatro días, bajo apercibimiento de archivo».

Por falta de contenido casacional el motivo está destinado al fracaso. Dada la naturaleza especial del recurso de casación, que tiene como fundamental fin el examinar el ajuste de la sentencia a la ley, al que se agregan el de rectificar los errores de hecho en base a pruebas documentales o periciales, y el de subsanar los defectos de procedimiento susceptibles de producir indefensión, todos los motivos de casación, para que puedan prosperar han de encuadrarse en alguno de los supuestos de los arts. 167 y 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, en ninguno de los que puede incluirse el examinado, pues lo que en él se pide, no es una declaración de nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento en que se haya cometido una falta, sino que se case la sentencia y que se dicte otra más ajustada a derecho, sin que en dicho motivo, que no parece tener otra finalidad que hacer injustificadas censuras a la actuación del juzgador de instancia, se invoque la infracción de precepto alguno sustantivo, pues en cuanto al tema de la calificación de la acción ejercitada, el propio recurrente lo plantea como se ha visto separadamente, aunque sin éxito, impugnando la calificación que se hace en la sentencia, que es lo trascendente, mediante la cita de los preceptos legales que estima pertinentes, sin que en modo alguno pueda invocarse que dicha providencia haya producido su indefensión, que es lo único que sobre la misma cabe afirmar en casación, procediendo, al no prosperar ninguno de los motivos, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto a nombre de don Juan Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid número 12, de fecha 27 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles», sobre extinción de contrato.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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