STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:12227
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 785. - Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación. MATERIA: Urbanismo. Consultas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de mayo de 1986, 31 de octubre de 1988 y auto de

25 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: La naturaleza de la consulta urbanística responde a un simple criterio informativo que

no resuelve sobre una situación jurídica individualizada. La inactividad de la Administración, en el

supuesto de una consulta, sólo determina la obligación de dar respuesta a aquella. La consulta

debe concretarse a los aspectos determinados en los artículos 55.2 de la Ley del Suelo y 165 del Reglamento de Planeamiento . En los casos de errores en la información suministrada, si el

administrado ajusta su actuación a aquella queda exento de responsabilidad y existe la posibilidad de medidas indemnizatorias.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Buenaventura Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Juan Ignacio, bajo la dirección de Letrado contra la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre Plan de Ordenación.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 350/1985 promovido por don Juan Ignacio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, sobre denegación, por silencio administrativo, de lo solicitado en escrito de 15 de septiembre de 1984.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Juan Ignacio, contra la denegación tácita, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada (Madrid) a facilitarle por escrito la información urbanística solicitada en el escrito presentado por el recurrente en dicho Ayuntamiento el día 15 de septiembre de 1984, y que encabeza el expediente administrativo remitido a esta Sala, debemos declarar y declaramos que dicha negativa no es conforme a Derecho, y debemos declarar y declaramos que el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada está obligado a contestar por escrito a la consulta formulada por don Juan Ignacio en la indicada fecha en los términos y con las precisiones señalados en los apartados tercero y cuarto del artículo 165 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, y debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones deducidas por el recurrente en su demanda, sin formular expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

Contra dicha sentencia don Juan Ignacio interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, estimando en parte el recurso deducido en nombre y representación de don Juan Ignacio, declara, en relación con la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada a la solicitud de información urbanística interesada por el recurrente, que dicha negativa no es conforme a Derecho, así como que el citado Ayuntamiento está obligado a contestar por escrito la referida consulta en los términos y previsiones señalados en los apartados tercero y cuarto del artículo 165 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978 .

Segundo

El recurrente se alza en apelación contra dicha sentencia, pretendiendo su revocación, por entender, de una parte, que, ante el silencio de la Administración, la jurisdicción debe dar respuesta a la consulta planteada, y de otra, que, en todo caso, la respuesta debe abarcar todas y cada una de las cuestiones planteadas en la consulta. Alegatos que no pueden compartirse, en cuanto al primero, porque olvida el recurrente la naturaleza de la consulta urbanística que responde a un simple criterio informativo que no resuelve sobre una situación jurídica individualizada, habiéndose afirmado por alguna sentencia -así la de 8 de mayo de 1986- que el procedimiento de consulta tiene por objeto preparar o facilitar otro, de suerte que puede ser calificado como un procedimiento preparatorio o de calificación. El carácter meramente informativo, y no decisorio de la consulta, impide que pueda anudarse al silencio de la Administración las consecuencias que pretende el recurrente, de tal forma que la inactividad de la Administración sólo determinan, en cuanto lesión del derecho de información reconocido al administrado en el artículo 55.2 de la Ley del Suelo, la obligación de dar respuesta a la consulta formulada, sin que ello suponga violación de la tutela judicial efectiva, por cuanto, declarado el derecho, queda abierto el trámite de ejecución para hacerlo efectivo.

Tercero

El segundo motivo de apelación tampoco puede prosperar, por cuanto el alcance y contenido del derecho del administrado a obtener información del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector, reconocido en el artículo 55.2 de la Ley del Suelo, se concreta en el artículo 165 del Reglamento de Planeamiento al "tipo y categoría de suelo que corresponda a la finca, polígono o sector de que se trata y los usos e intensidades que tenga atribuidos por el Plan General o, en su caso, por el Plan Parcial, si estuviera aprobado", por lo que ningún reparo legal puede ponerse a la sentencia recurrida al reconducir los términos de la consulta formulada por el recurrente a los concretos aspectos a que se refieren los citados preceptos, sin que, en consecuencia, pueda extenderse a aquellos otros que, por implicar valoraciones, desbordan el contenido de la mera información. Delimitación que tiene mayor significación e importancia que la pretendida por el recurrente pues no se puede olvidar los efectos jurídico-administrativos que las contestaciones a las consultas producen para el administrado que ajusta su actuación a los términos de la misma, consistente en exoneración de responsabilidad y en la posibilidad de engendrar medidas indemnizatorias así como consecuencia de su adecuación a los términos de la contestación se viera luego defraudado en sus expectativas, a causa de errores en la información suministrada - sentencia de esta Sala de 31 de octubre y auto de 25 de noviembre de 1988.

Cuarto

Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia apelada procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don José Buenaventura Tejedor Moyano, en nombre y representación de don Juan Ignacio, contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 5 de diciembre de 1988, dictada en los autos número 350 de 1985 de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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