STS, 3 de Mayo de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:12226
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 784. - Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras, cierre de fincas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de junio, 20 y 24 de julio de 1987.

DOCTRINA: Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo que el procedimiento de concesión

de una licencia municipal de obras para el cerramiento de finca no es el adecuado para resolver

temas anejos de posesión o dominio, cesiones obligatorias, etc. El otorgamiento de la licencia

debe entenderse salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y sin que la construcción

o instalación del cierre pueda significar alteración del régimen jurídico aplicable al suelo cercado, ni

que ello suponga descartar la posibilidad de ordenar operaciones de apeo o deslinde o incluso

declaración de propiedad a través del proceso y jurisdicción competente.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel, representado y defendido por el señor Letrado don Ramón Contijoch Pratdesaba; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Termens, representado y defendido por el señor Letrado don Simeón Miquel Roe; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de octubre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Barcelona, en recurso sobre denegación de licencia de vallado.

Es Ponente el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 1.240/1987, promovido por don Jose Manuel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Termens, sobre denegación de licencia de vallado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Jose Manuel contra acuerdo del Ayuntamiento de Termens de 16 de mayo de 1987 y contra la repulsa presunta de la reposición formulada contra el mismo denegatorio de la licencia de vallado de su finca sita en el Cami de L'Horta; cuyo acuerdo declaramos conforme a derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jose Manuel solicitó del Ayuntamiento de Termens, con fecha 29 de agosto de 1986, una licencia de obras para vallar una porción de terreno de unos 2.200 metros cuadrados de una finca rústica de su propiedad sita en el Camí de L'Horta de dicho término municipal. En escrito anterior, de fecha 25 de abril, el referido solicitante explicaba que el vallado de la finca era somero puesto que no precisaba obra alguna de albañilería, y sí sólo elementos desmontables, aunque suficientes, para independizar la finca y evitar la entrada en ella de personas extrañas. El Ayuntamiento denegó la licencia en acuerdo plenario de 7 de mayo de 1987, por estimar que el cierre de la finca afectaba a zona de dominio público; denegación confirmada por silencio administrativo tras el recurso de reposición entablado contra el acuerdo denegatorio. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional, la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, ha dictado sentencia con fecha 20 de octubre de 1988, en la que confirma el acuerdo municipal, por entender que existen dudas fundadas y razonables acerca de si con el pretendido vallado no se produciría la ocupación de bienes de dominio público hidráulico objeto de concesión a favor del Ayuntamiento de Termens.

Segundo

En materia de cierre de fincas hay una doctrina muy consolidada del Tribunal Supremo, de la que pueden ser exponentes las sentencias de 16 de diciembre de 1986 y 12 de junio, 20 y 24 de julio de 1987, entre otras, cuyas líneas maestras son las siguientes: a) el procedimiento de concesión de una licencia municipal de obras para cerramiento de finca no es el adecuado para resolver temas anejos de posesión o dominio, cesiones obligatorias, etc. b) la naturaleza jurídica de la licencia estriba en un simple acto de autorización en cuanto remueve los obstáculos que se oponen al libre ejercicio de un derecho del que ya es titular el administrado; y además es de carácter reglado, en cuanto para decidir su otorgamiento, la Administración carece de libertad puesto que ha de ceñirse rigurosamente a la normativa establecida, normalmente la ley u ordenanza vigente en el momento mismo de la iniciación del expediente; sin que puedan exigirse otros requisitos distintos de los en ella prevenidos; de tal suerte que la Administración no puede aprovechar la ocasión o el motivo de la tramitación del expediente para dirimir sus derechos de propiedad o de otra índole, puesto que tal expediente no es el idóneo para dilucidar esas cuestiones; c) en el supuesto de que un particular defienda como tesis la obtención de tal licencia por silencio, es la Administración la que debe demostrar en el proceso la ilegalidad, ya que la normativa establece la presunción "iuris tantum" a favor del administrado, que ostenta "prima facie" una titularidad dominical acreditada en documento público y fehaciente; d) en todo caso el otorgamiento de la licencia debe entenderse salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero; y sin que la construcción o instalación del cierre pueda significar alteración del régimen jurídico aplicable al suelo cercado, ni que ello suponga descartar la posibilidad de ordenar operaciones de apeo o deslinde o incluso declaración de propiedad a través del proceso y jurisdicción competentes.

Tercero

La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa no nos puede llevar a la misma conclusión a que llega la sentencia de instancia con los elementos de hecho y pruebas practicadas en el expediente administrativo y en el proceso jurisdiccional. En primer lugar puede afirmarse que la licencia le ha sido otorgada por silencio administrativo por aplicación del artículo 9º1.5º y 7ºc) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, toda vez que ingresada la solicitud en el Ayuntamiento en 29 de agosto de 1986 y recabados los informes que estimó oportunos el Ayuntamiento de la Comisaría de Aguas del Ebro (Confederación Hidrográfica), y recibidos en el Ayuntamiento en 18 de marzo de 1987, el Ayuntamiento no resuelve nada hasta el pleno del 7 de mayo. Pero es que, aún en el supuesto de que ello no hubiese sido así, es preciso tener en cuenta que el recurrente ha justificado la propiedad del terreno mediante escritura notarial de solicitud de cancelación de usufructo y la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad; que a petición del Ayuntamiento, la Confederación Hidrográfica del Ebro, en escrito de 2 de febrero de 1987, contesta que no hay inconveniente en que se le otorgue la licencia siempre que respete la zona de servidumbre de cinco metros en su lindero norte con el río Segre; y que, finalmente, la Junta de Aguas de la Generalidad de Cataluña, también en 1987, no pone inconveniente alguno en que se conceda la licencia de cerramiento solicitada. Si a ello se añade que, evidentemente, la superficie del terreno del recurrente está sometida a las variaciones dimensionales debidas a las crecidas y bajadas de nivel del río Segre, en el límite norte; y que el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 13 de abril de 1988, referente a la autorización concedida en 1984 al Ayuntamiento de Termens para plantación de árboles no frutales, explica que tal autorización se extendía sobre 500 metros cuadrados comprendidos entre la mota de defensa construida y el nivel de aguas bajas del río Segre, es decir la franja de ribera del río, y que por ello no se puede determinar si el terreno propiedad del señor Jose Manuel queda incluido en esa zona sobre la que recayó la autorización de plantación; es de toda evidencia que no exista causa legal alguna para denegar la licencia solicitada; la cual debe ser otorgada, conforme dice el artículo 12 del Reglamento de Servicios, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación y por ende la revocación de la sentencia apelada; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos la apelación interpuesta por don Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 1988 en el recurso número 1240/1987, debemos revocar y revocamos mentada sentencia; asimismo anulamos los acuerdos del Ayuntamiento de Termens denegatorios de la licencia de obras para cerrar una finca de su propiedad solicitada por el mentado recurrente; en su lugar ordenamos al mentado Ayuntamiento conceda la licencia solicitada dejando a salvo el derecho de propiedad sobre la finca y sin perjuicio del derecho de tercero; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos.- Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

14 sentencias
  • STSJ Asturias 2263/2021, 9 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 9, 2021
    ...de las partes (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1.988, 11 Julio y 13 Diciembre 1.989 o 14 Marzo y 3 Mayo 1.990), rompiendo la debida correspondencia entre el debate de instancia y el de De otra parte, al éxito de la petición se opone también la circuns......
  • STSJ Andalucía 3249/2003, 4 de Noviembre de 2003
    • España
    • November 4, 2003
    ...de Empresas merece un examen casuístico lo que, por otra parte, ha sido interpretado por el TS, en sentencias de 30 de Enero de 1990; 3 de Mayo de 1990, 30 de Junio de 1993 y 26 de Enero de 1998, entre otras y en que se declara la unidad empresarial, el grupo en definitiva, al comprobar com......
  • STS, 2 de Marzo de 2004
    • España
    • March 2, 2004
    ...un documento publico acreditativo de la propiedad del terreno; d) que es plenamente aplicable al supuesto de autos, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990, que señala que es la Administración la que debe demostrar en el proceso la ilegalidad; e) que la sentencia recurrida pa......
  • STSJ Castilla y León , 6 de Julio de 1998
    • España
    • July 6, 1998
    ...operaciones de apeo o deslinde e incluso declaración de propiedad a través del proceso y jurisdicción competentes". Como señala la S.T.S. de 3.5.90, en el supuesto de que un particular defienda como tesis la obtención de la licencia es la Administración la que debe demostrar en el proceso l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR