STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3770
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 769.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido declarado procedente de Médico de Empresa. Prescripción de la falta.

Infracción de la buena fe contractual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 60.2, 54.2, d), 55.3 y 56.1 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La conducta observada por el trabajador, no se revela aislada, sino reiterativa y

entrañante de un uso o costumbre profesional en abierta contradicción con la más elemental norma

de lealtad para con la empleadora, al utilizar en beneficio y provecho particular, el ejercicio de la

función profesional debida a aquella. Al situarse en los últimos días del mes de enero de 1986 la

conducta imputada y teniendo conocimiento de los hechos la Empresa el 2 de mayo del propio año,

no cabe esgrimir con éxito la prescripción.

Los hechos declarados constituyen una manifiesta y grave infracción del deber de lealtad laboral

acreedora de la sanción de despido, cuya procedencia debe declararse.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Ricardo Peralta Ortega, en nombre y representación de don José, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Valencia, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente, contra «Ford España, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada entidad representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don José, formuló demanda ante la Magistratura número 8 de Valencia, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare la improcedencia o subsidiariamente la nulidad del despido del que he sido objeto, y se condene a la empresa demandada "Ford España, S. A.", a que a su elección me readmita en mi puesto de trabajo en la misma condiciones que regían antes de producirse el despido, o que en su caso me abone la indemnización correspondiente y al pago en uno u otro supuesto de los salarios dejados de percibir durante este procedimiento.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de marzo de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda de don José, contra "Ford España, S. A." debo declarar y declaro procedente el despido de 16 de junio de 1986 con extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización y con absolución del demandado.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Por cuenta de "Ford España, S. A.", desde 19 de abril de 1976 trabajaba el actor don José como Médico de Empresa, con retribución diaria total de 14.026 pesetas, a jornada completa y sin ostentar representación sindical, teniendo la Empresa más de 25 trabajadores. 2.°) Fue despedido por carta entregada en el mismo día de su fecha, 16 de junio de 1986, y con efectos al mismo día, indicando que la Empresa tuvo conocimiento el 2 de mayo de 1986 de haber intervenido el actor en asistencia a juicios de invalidez permanente en Magistratura de Trabajo, como perito, actuando como Médico de la Empresa, promovido por empleados de la demandada, y ha percibido honorarios de los interesados, en varias ocasiones, oscilando entre las 10.000 pesetas y las 350.000 pesetas, no obstante haber asistido a los beneficiarios en los locales de la Empresa y con los servicios médicos de ésta, haber tenido lugar los juicios por las mañanas en horario laboral, y percibiendo íntegra la retribución a cargo de la Empresa; así como los gastos de desplazamiento, como ejemplos se indican: 100.000 pesetas cobradas a don Agustín, por la vista celebrada el 16 de enero de 1984; 30.000 pesetas a don Juan Pedro por la celebrada el 3 de octubre de 1984; 30.000 pesetas cobradas a don Carlos María, por la vista de 4 de octubre de 1985; 350.000 pesetas, de las que sólo cobró 200.000 pesetas a don Jose Luis, por la vista de 14 de octubre de 1985. 3.°) El actor asistía, en efecto, a juicios de invalidez permanente en Magistratura de Trabajo de Valencia, con conocimiento de la Empresa, en horario laboral, a costa de la empleadora que le satisfacía el salario y los gastos de desplazamiento, examinando a los pacientes en los locales de la Empresa y no en su propia clínica privada, emitiendo en juicio su declaración pericial en varios casos, y en algunos ha percibido cantidades entregadas por los interesados, como 100.000 pesetas, entregadas por don Agustín en 1985, 30.000 pesetas entregadas por don Carlos María en fecha posterior a 5 de octubre de 1985 y 200.000 pesetas abonadas en un cheque bancario a favor del actor, don José, por don Jose Luis, librado el cheque nominativo en 29 de enero de 1986 a petición de dicho don Jose Luis y a favor del demandante por la Caja de Ahorros de Valencia, sucursal de Llombay, cheque número NUM000 y que fue compensado por el Banco Bilbao, oficina de Torrente en 31 de enero de 1986, entidad donde el actor tiene cuenta bancaria. 4.°) Estos cobros eran ignorados por la Empresa, que tuvo noticia indirecta de los mismos en 2 de mayo de 1986, iniciando investigaciones al respecto.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Ricardo Peralta Ortega, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Tiene por objeto denunciar el error de hecho en la apreciación de las pruebas en que incide el Juzgador de instancia al redactar el ordinal tercero del resultado de hechos probados de la recurrida, ordinal en relación con el cual planteamos una nueva redacción completa, si bien por razones de claridad en este motivo vamos a referirnos tan sólo a la primera parte del mismo, que en su actual redacción comienza por «El actor asistía...» y termina «su declaración pericial en varios casos». II) Tiene por objeto denunciar el error de hecho en la apreciación de las pruebas en que incide el Juzgador de instancia al redactar el ordinal tercero del resultando de hechos probados de la recurrida, en concreto de la segunda parte del mismo, la que, en su actual redacción, comienza por «y en algunos ha percibido cantidades...» y termina «entidad donde el actor tiene cuenta bancaria». III) Tiene por objeto denunciar la infracción por violación o inaplicación del art. 60.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores que en su inciso final fija un plazo de prescripción «en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». IV) Tiene por objeto denunciar la infracción por aplicación indebida del art. 54.2, d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo de Estatuto de los Trabajadores. V ) Tiene por objeto denunciar la infracción por violación o inaplicación del art. 55.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor cuando no se acredite el incumplimiento alegado por la Empresa, se declarará la improcedencia del despido, en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la Constitución Española . VI) Tiene por objeto denunciar la infracción por violación o inaplicación del art. 56.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 103 de la Ley Rituaria Laboral, que regulan las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, declarando que era la pertinente en el presente caso, como hemos razonado anteriormente.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 14 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo procesal del art. 167.5 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobadopor Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, la parte recurrente formula dos primeros motivos de casación, al objeto de que se revise el contenido del ordinal tercero del relato histórico de la sentencia impugnada, en el sentido de dejar reflejado en el mismo, fundamentalmente, que el trabajador despedido, en su condición de miembro del equipo médico de la empresa demandada, acudía habitualmente a la Magistratura de Trabajo para informar en materia de invalideces laborales, ya a instancia de la propia Empresa o de los trabajadores afectados, haciéndolo, en todo caso, con conocimiento y aquiescencia de aquélla que le abonaba el salario y los gastos de desplazamiento, facilitado sus dependencias sanitarias para los reconocimientos médico, sin que se hubiera llegado a acreditar que, por tales asistencias profesionales, el recurrente hubiera percibido honorarios de los trabajadores y sí, sólo, en algunos casos, regalos voluntariamente entregados por los mismos.

Segundo

La modificación fáctica pretendida en ambos motivos de casación no puede merecer una favorable acogida, por cuando ni el documento esgrimido en apoyo del primero de ellos alcanza a tener una virtualidad aclaratoria de los propios términos en que se produce el ordinal de hecho sujeto a revisión, en el que se expresa que la empleadora tenía conocimiento y prestaba su consentimiento a las comparecencias del actor recurrente ante los órganos de las jurisdicción laboral, abonándole el salario y gastos de desplazamiento y facilitándole sus propias dependencias sanitarias para los reconocimientos médicos de los trabajadores afectados, ni, tampoco, esa pretendida revisión de hecho reviste trascendencia en orden al signo del fallo a adoptar, en función de la verdadera conducta laboral sancionada que, no es otra, sino la referida a la percepción por el hoy recurrente, de cantidades de dinero abonadas por los trabajadores afectados a consecuencia de los reconocimientos e informes médicos verificados por aquél. Es este último y esencial aspecto fáctico al que se alude en el segundo de los motivos revisorios de referencia y al que, obviamente, tampoco se puede acceder por falta de una prueba válida al fin casacional que se pretende. En este sentido, es de significar que la sola invocación del documento obrante a folio 228 de los autos, que aparece aportado como diligencia para mejor proveer, no es, en modo alguno, decisiva en orden a la demostración del error padecido por el Juez a quo en la redacción del íntegro contenido del ordinal fáctico sujeto a enjuiciamiento. Con base en ese documento, en cualquier caso contradicho por otro también figurante en los autos, podría argumentarse la errónea apreciación judicial respecto a la última parte del ordinal fáctico en cuestión, pero lo que no podría justificarse, en manera alguna, es la equivocada convicción del Juez de instancia en relación con el restante y principal contenido de dicho ordinal de hecho cuya realidad, judicialmente declarada, no aparece contradicha por prueba alguna, válida al fin revisorio pretendido en ambos motivos de casación enjuiciados, cuya desestimación, por tanto, se impone.

Tercero

Con apoyo procesal en el art. 167.1 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral, se formula un tercer motivo de casación, denunciando infracción, por violación o inaplicación, del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Al respecto se esgrime que, desechada la actuación indisciplinaria que, cronológicamente, se sitúa en 29 de enero de 1986, las restantes, asimismo imputadas, se hallarían prescritas al haber transcurrido más de seis meses desde el momento de su perpetración, sin que todas ellas, por su reducido número, puedan considerarse manifestaciones de una sola conducta continuada. La prosperabilidad de este nuevo medio impugnatorio hubiera exigido, como es obvio, la estimación del segundo de los motivos de casación propuestos, a lo que no se ha accedido, pero es que, al margen de ello, no cabe duda que la conducta observada por el trabajador recurrente se revela no aislada, sino claramente reiterativa y entrañante de un uso o costumbre profesional en abierta contradicción con la más elemental norma de lealtad laboral para con la empleadora, al utilizar, en beneficio y provecho particular, el ejercicio de la función profesional debida a aquélla. Con independencia de esto, es claro que, manteniéndose como se mantiene la realidad de la conducta imputada al actor recurrente que, cronológicamente, se sitúa en los últimos días del mes de enero de 1986 y habiendo quedado firme, por incombatido, el extremo fáctico referido al conocimiento que de los hechos imputados al trabajador despedido tuvo la Empresa en fecha 2 de mayo del propio año 1986, es evidente que, cuando menos, respecto a esa aislada actuación laboral, con entidad suficiente para determinar la sanción disciplinaria impuesta, no cabe esgrimir con éxito la infracción jurídica que se denuncia en el motivo sujeto a enjuiciamiento, el que por tanto, debe decaer.

Cuarto

Los tres últimos motivos de casación propuestos contra la sentencia de instancia se amparan en el art. 167.1 de la citada Ley de Procedimiento Laboral y denuncian, respectivamente, infracción de los arts. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, 55.3 de este último cuerpo legal en relación con el 24.2 de la Constitución Española y 56.1 del propio cuerpo legal estatutario en relación con el 103 de la Ley Rituaria Laboral . Como es obvio, firme que ha quedado el relato histórico de la sentencia impugnada, las infracciones del texto estatutario laboral que se denuncian en estos tres motivos de casación carecen de la más mínima consistencia jurídica, en atención a que los hechos declarados probados constituyen una manifiesta y grave infracción del deber de lealtad laboral, acreedora de la sanción de despido, cuya procedencia, por tanto, debe declararse judicialmente. Por estas razones no es de apreciar, en el fallo de instancia, la violación de los arts. 54.2, d), 55.3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . El problema se reconduce, en consecuencia, a valorar si en la apreciación judicial llevada a cabo en la instancia se ha producido una violación del principio de presunción de inocencia, fundamentalmente garantizado en el art.

24.2 de la Constitución Española . A este respecto, es de señalar que las afirmaciones contenidas en el relato táctico probado de la sentencia impugnada -concretamente en su ordinal tercero- concuerdan fielmente con el resultado de la prueba practicada en juicio en averiguación de los hechos al actor recurrente. Del contenido de esa prueba, cuya valoración incumbe al Juzgador de instancia con criterios de ponderación y ecuanimidad, no cabe, en modo alguno, advertir la pretendida violación del principio constitucional de presunción de inocencia. En ese sentido, no es dable desconocer que la realidad de determinadas percepciones económicas por parte del recurrente a consecuencia de servicios por él prestados en funciones de Médico de Empresa a trabajadores de esta última, es algo que parece reconocido por el propio interesado, por más que se desdibuje el concepto de tales percepciones, configurándolas como meros regalos ofrecidos por los trabajadores afectados. Pero es que, además, en autos obran declaraciones de algunos de dichos trabajadores que confirman no sólo la realidad sino, también, la exigencia de esas percepciones, todo lo que conforma una clara culpabilidad que destruye la presunción de inocencia constitucionalmente protegida. Argüir como se arguye en el motivo que la actuación profesional del recurrente ante los órganos de la jurisdicción social comportaba un beneficio para la Empresa y trabajadores que, de esa forma se lucraban a cargo de la Seguridad Social constituye un argumento que no resiste a la más leve crítica y que, por supuesto, no legitima la percepción de unas retribuciones profesionales distintas a aquellas a las que laboralmente se tiene derecho.

Quinto

Por todo lo que se deja razonado en el anterior fundamento jurídico, los tres motivos de casación a que el mismo se contrae, han de ser desestimados, lo que determina la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por el Letrado don Ricardo Peralta Ortega, en nombre y representación de don José, contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 8 de Valencia, en autos, sobre despido, número 828/1986, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa «Ford España, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Varela Autrán.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.-Rubricado.

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