STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:12194
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 790. - Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Prescripción, no opera.

Espectáculos públicos. Prescripción, no opera.

DOCTRINA: La prescripción no opera frente al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, y tampoco frente al Ordenamiento de

Espectáculos Públicos por dos motivos: porque la aplicación de sus normas no está vinculada a

una situación de hecho petrificada y consolidada, sino variable, y porque los valores a defender por

la indicada normativa se refieren a la tranquilidad, salubridad y vida de las personas, en lo que no

debe haber cortapisas.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representado y dirigido por el Letrado de la Corporación siendo parte apelada el Real Betis Balompié representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigido por Letrado; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 12 de julio de 1988, en pleito sobre licencia de obras.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 1194 de 1985, promovido por la entidad Real Betis Balompié y en el que ha sido parte demandada la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla sobre obras sin licencia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José Mena Sáez, en nombre y representación del Real Betis Balompié, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en que requería al recurrente para que solicitara licencia o, en su caso, ajustara las obras a la licencia u orden de ejecución en los locales números 26 y 26 bis, de la avenida República Argentina de esta ciudad, y, en su consecuencia, anulamos referidos actos por su disconformidad a Derecho. Sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos denunciados por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio donde se encuentra ubicado el local en cuestión, destinado a bingo por el Real Club Betis Balompié, en avenida República Argentina números 26 y 26 bis, en Sevilla, motivadores de la apertura del expediente administrativo, origen del presente proceso, son los siguientes: existencia de noticias o rumores sobre la producción de un incendio de este local; apertura de huecos y puertas e instalación de una escalera en la parte posterior del edificio, sin consentimiento de la Comunidad de propietarios; que el local parece que no está insonorizado, siendo ello causa de continuos roces con los vecinos más inmediatos; interesando se compruebe si se ha empleado en estas instalaciones material no inflamable y aislante.

Segundo

Como respuesta a esta denuncia, y tras de la tramitación del aludido expediente, el mismo se ultima con un acuerdo del Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, requiriendo a la entidad deportiva para que solicite licencia de obras, o, en su caso, las ajuste a la licencia u orden de ejecución, en el plazo de dos meses, con apercibimiento de demolición de lo realizado, si al final se descubre que no es legalizable; con un segundo pronunciamiento de incoación de expediente sancionador. Acuerdo que, recurrido en alzada, fue desestimado, por la presunción derivada del silencio administrativo.

Pero que fue revocado por el Tribunal "a quo", en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha en que considera las obras fueron terminadas: en junio de 1981, y la en que se produjo el requerimiento a la actora, el 25 de febrero de 1985. Sobre la base de no aplicar el plazo prescriptivo cuatrienal implantado en el artículo 9º del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, sino el de un año establecido en el artÍculo 230.1 de la Ley del Suelo, de conformidad con lo reglado en la disposición transitoria 2.a de aquél, y dada la fecha de su entrada en vigor: el 22 de octubre de 1981, en que se publicó en el "BOE".

Tercero

A la vista de estos datos tan contrastados, y contando también con el informe del Arquitecto municipal, en el que, entre otras apreciaciones, se afirma que las obras no consta en el Negociado correspondiente fueran en su día autorizadas con la pertinente licencia; pero que son legalizables "desde un punto de vista estrictamente urbanístico"; a la vista de todo ello, repetimos, no nos queda otro remedio que confirmar el pronunciamiento de la Sala de la Territorial, por ser conforme a derecho, sin perjuicio de lo que vamos a exponer a continuación, en modo alguno incompatible con lo que acabamos de declarar.

Cuarto

No existe incompatibilidad porque nuestro fallo no va a ser complementado con otros pronunciamientos o decisiones, sino con dos reservas, de acciones respecto de la Comunidad de Propietarios denunciantes, y de actuación y ejercicio de potestades administrativas a favor del Ayuntamiento sevillano, o de cualquiera otra autoridad competente en la materia.

Quinto

La reserva de acciones a favor de dicha Comunidad, sin perjuicio de reconocer que, como tal reserva, no concede ni prejuzga nada, al operar como simple advertencia, sirve al menos para responder a las cuestiones planteadas por la misma en su denuncia, relacionadas con determinadas obras realizadas por el Club Deportivo, a solventar ante la Jurisdicción ordinaria, al amparo de la normativa del Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal .

Mas, aparte de ella, y en esto sí que es más útil y conveniente el formularla, al movernos dentro de nuestro campo jurisdiccional, tenemos que puntualizar que el expediente que nos ocupa ha sido resuelto en base a una motivación puramente urbanística, según viene configurado el acuerdo residenciado en autos. Más como la denuncia plantea problemas que van más allá de lo urbanístico, al referirse a un posible incendio en el local de que se trata, a la dudas sobre sí el material empleado en él es o no inflamable y aislante, y a si el repetido local se encuentra insonorizado; ello evidencia el planteamiento de un problema que acampa en el terreno acotado por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, y por el Ordenamiento de Espectáculos Públicos. Reglamentaciones frente a las que no opera el instituto de la prescripción, por dos motivos fundamentalmente: porque la aplicación de sus normas no está vinculada a una situación de hecho petrificada y consolidada, sino variable, por cambio de las circunstancias concurrentes, lo que impide incluso adjudicar a las resoluciones judiciales sobre la materia la autoridad de la cosa juzgada; y porque los valores a defender con esta normativa, más que con relación a as cosas o bienes materiales, se refieren a la tranquilidad, la salubridad y a la vida de las personas, en lo que no debe haber cortapisas, ni el mero transcurso del tiempo puede ejercer el menor protagonismo.

Sexto

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho. Sin perjuicio de las reservas formuladas en la presente fundamentación.

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 542/1989, promovido por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de 12 de julio de 1988, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin perjuicio de las reservas hechas en los dos últimos fundamentos jurídicos. Y sin imposición de costas.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchan, de lo que como Secretario certifico.

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