STS, 9 de Mayo de 1990

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1990:3638
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 27.-Sentencia de 9 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal contra sentencia dictada por el Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Vulneración del principio

non bis in ídem

: Reconocimiento constitucional. Delito militar de abuso de autoridad: Maltrato de

obra a inferior.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 10, 15, 25; CP arts. 420, 582, 583, 585; CJM art. 434; LO Procesal Militar de 13 de abril de 1989, arts. 324, 325; CPM art. 104 .

DOCTRINA: El principio «non bis ni ídem», cuya vigencia viene reconocida en nuestro ordenamiento

jurídico, dada su íntima relación con los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, no

aparece quebrantado por el hecho de haber sido sancionados unos mismos actos, tanto en el

ámbito administrativo disciplinario como en el penal, dada la condición de militar profesional del

sancionado y la existencia de una relación de supremacía especial de la Administración.

Nuevamente la Sala de lo Militar se pronuncia sobre la calificación delictiva del maltrato de obra a

un inferior como delito militar de abuso de autoridad, siguiendo anterior precedente de la propia Sala

y atendiendo al espíritu constitucional de proscribir los actos atentatorios a la dignidad de la

persona, así como velando por la disciplina y mutuo respeto exigidos por las Reales Ordenanzas de

las Fuerzas Armadas.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos 27 noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende en esta Sala con el núm. 1/22/1990, interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Sargento primero del Ejército del Aire don Baltasar contra la sentencia dictada en Santa Cruz de Tenerife el día 18 de enero de 1990 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la causa núm. 52/25/1988 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52, seguida por delito de abuso de autoridad contra el expresado Suboficial, y defendido en el presente recurso por el Letrado don Enrique Porres Juan-Senabre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet. Antecedentes de hecho

Primero

En la causa 52/25/1988 del Juzgado Togado Militar núm. 52, el Tribunal Militar Territorial Quinto por delito de abuso de autoridad contra el Sargento primero Baltasar, dictó el día 18 de enero de 1990 en Santa Cruz de Tenerife sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al Sargento primero de la Escala de Suboficiales del Tropas y Servicios del Ejército del Aire don Baltasar, como autor de un delito consumado de abuso de autoridad del art. 104 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que el de la condena, sin que este último período le sirva de abono para el servicio y debiéndose tener en cuenta para el cumplimiento de la pena impuesta que le será abonable el tiempo que haya pasado en prisión preventiva o corregido con motivo de los hechos que se enjuician y sin que, por último, hagamos declaración sobre responsabilidades civiles pendientes.»

Segundo

En dicha sentencia se declararon hechos probados los siguientes: «Primero: Resultando ser hechos probados y así expresamente se declara que el hoy procesado, Sargento primero de la Escala de Suboficiales de Tropas y Servicios del Ejército del Aire don Baltasar, profesional de las Fuerzas Armadas, el día 18 de diciembre de 1988, sobre las diecisiete diez horas se encontraba en el hangar núm. 2 de la Unidad de su destino en esa fecha, el Ala Mixta núm. 46 de la Base Aérea de Gando con sede en Las Palmas de Gran Canaria, celebrando junto con otro personal de dicha Unidad una fiesta que se había organizado con motivo de la Patrona del Arma, acercándose al sitio donde estaba cuando ya finalizaba el acto, el Cabo segundo Miguel Ángel Bao Pérez, destinado en el Pabellón de Oficiales de la Unidad y uniformado, en ese instante, de acuerdo con dicho destino, quien había acudido al festejo por orden del encargado del Pabellón en compañía de otros dos ordenanzas, reaccionando en ese instante el mencionado Suboficial que se encontraba en el escenario en compañía de otras personas, compañeros suyos, y de unas señoritas integrantes del espectáculo, volviéndose hacia el Cabo segundo y tras observarlo unos momentos, lo golpeó en la cara en su parte izquierda, con la mano derecha. Una vez recuperado del impacto el Cabo segundo, que estaba delante del escenario, se dirigió al procesado preguntándole por qué le había pegado replicando el Sargento primero, tras bajar del escenario agarrándole fuertemente del cuello a la par que le decía que era un hijo de puta y uno de tantos chulos que había en la Base, terminando con manifestar en contestación a la expresión del Cabo de que iba a dar parte de lo sucedido, que, hiciera lo que quisiera pero él tenía quinientos testigos que afirmarían que no le había hecho nada. Sucedido esto el Cabo segundo se apartó del lugar y tras reunirse con sus otros compañeros Ordenanzas se retiraron del hangar tras recibir los regalos que por su destino les correspondía. Al día siguiente el Cabo Bao fue reconocido por los servicios médicos del botiquín que le apreciaron una contusión en el pómulo izquierdo, de carácter leve, de una duración aproximada de dos días con tratamiento local de hielo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Capitán General de Canarias, por la defensa del procesado Baltasar, se preparó en tiempo y forma recurso de casación por infracción de ley, que fue formalizado articulándolo en dos motivos, el primero al amparo de los arts. 324 y 325 de la Ley Procesal Militar en relación con el art. 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 25 de la Constitución, estimando que se habían conculcado los principios de legalidad y tipicidad penal, así como el de «non bis in ídem», al haberse sancionado el mismo hecho como falta militar y como delito. El segundo de los motivos, amparado en los mismos preceptos que el anterior, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 104 de Código Penal Militar, por entender que los hechos, dada su escasa entidad, tienen un encuadre más ajustado como mera falta leve militar, tal como la calificó la propia autoridad militar.

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, sin oponerse a la 27 admisión del recurso, lo impugnó en sus dos motivos solicitando la celebración de vista, petición que igualmente hizo el recurrente en escrito de 12 de abril de 1990, resolviéndose por la Sala acceder a dicha petición, señalándose el pasado día 8 y hora de las doce, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los dos motivos en que se articula el presente recurso de casación por infracción de ley, formulado al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 324 y 325 de la Ley Orgánica de 13 de abril, Procesal Militar, denuncia la violación del art. 25 de la Constitución que consagra los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones penales, de los cuales se deriva el principio penal «non bis in ídem», por lo que debemos examinar el alcance del mencionado precepto y su aplicabilidad o no al caso debatido.

Segundo

Aun cuando el principio «non bis in ídem» no aparezca expresamente consagrado en el texto de nuestra Constitución, ello no ha sido obstáculo para que sea reconocida su vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, pues como ha cuidado de señalar con rotundidad el Tribunal Constitucional desde su conocida sentencia 2/1981, de 30 de enero, en doctrina reiterada a través de gran número de posteriores sentencias, dicho principio está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogidos en el art. 25 de la Norma Fundamental .

El mentado principio impone, por una parte, como ha dicho el Tribunal Constitucional, la prohibición de que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del «ius puniendi», y, por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, a excepción de aquellos supuestos en los que, derivado de una relación de supremacía especial de la Administración, esté justificado el «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez por la Administración.

Tercero

En el caso de autos es evidente que no puede sostenerse, ni siquiera por aproximación, que se haya infringido el principio «non bis in ídem» en el primero de los aspectos antes expuestos, la duplicidad de sanciones de un mismo hecho por autoridades de un mismo orden a través de procedimientos distintos, pues no ha existido una duplicidad de sanción desde una misma perspectiva de defensa social, puesto que la primera sanción lo fue dentro del orden administrativo disciplinario, y, en cambio, la segunda, ahora recurrida, dentro del derecho penal.

Por tanto, la aproximación podría venir en todo caso, desde el punto de vista de la prohibición de duplicidad de sanciones penales y administrativas respecto de unos mismos hechos. Pero como ya se ha dicho con anterioridad, es doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la prohibición de tal duplicidad no se da cuando existe una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del «ius puniendi» por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora de la Administración, como la que indudablemente se da en el caso de autos, derivada de la condición de militar profesional del sancionado, que conlleva la exigencia de un comportamiento ético muy estricto, tanto en razón de la función pública que está encomendada a las Fuerzas Armadas, como de la necesidad de mantener el principio de la disciplina, base y sostén de todo ejército, como presupuesto y también corolario de la magnitud y trascendencia de los poderosos medios disuasivos que le están confiados, exigente comportamiento que las Reales Ordenanzas cuidan de destacar.

Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el primero de los motivos casacionales formulados.

Cuarto

El segundo motivo se interpone igualmente por infracción de ley, al amparo del art. 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 324 y 325 de la Ley Procesal Militar, al entender la parte recurrente que ha existido aplicación indebida del art. 104 del Código Penal Militar .

El delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior, tal como aparece regulado en el art. 104 del Código Penal Militar, según tiene ya dicho esta Sala, fundamentalmente en su sentencia 13/1990, de 4 de abril último, abarca cualquier agresión o violencia física de un superior a un inferior, susceptible de causar una perturbación anímica o corporal, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la persona, incardinándose el hecho en el tipo básico del referido art. 104 cuando !a agresión física no haya producido resultado alguno lesivo a las lesiones deban ser consideradas leves o menos graves a tenor de los arts. 582, 583, 585 y 420 del Código Penal y entrando en juego los tipos agravados del tan repetido art. 104 en sus párrafos 2.° y 4.a en caso de lesiones graves o muerte.

Esta interpretación del precepto es acorde no sólo con el tenor literal y significado gramatical de las palabras utilizadas por el legislador, sino también con su sistemática dentro del capítulo del Código Penal Militar dedicado a los delitos de abuso de autoridad, su relación con otros del mismo cuerpo legal y su adaptación a la realidad social de nuestro tiempo, ya que apartándose del precedente inmediato del art. 434 del derogado Código de Justicia Militar que degradó a falta grave el simple maltrato de obra, el Código Penal Militar de 1985 lo elevó al rango de delito por considerarlo atentatorio no sólo a la dignidad de la persona y de aquellos derechos que le son inherentes, de conformidad con los arts. 10 y 15 de la Constitución Española, tales como el derecho a la integridad física y moral y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes, como ya se tuvo ocasión de manifestar en la sentencia citada anteriormente de 4 de abril de 1990, sino a la propia disciplina militar, bien jurídico protegido en todo el capítulo de los delitos de abuso de autoridad, disciplina que ha de estar basada en un respeto mutuo entre aquéllos que están ligados por una relación de subordinación jerárquica, como viene a proclamar el art. 171 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, al decir «ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos».

En el caso de autos, ateniéndonos, como no podía ser menos, dada la vía casacional elegida, a los hechos declarados probados, resulta que el procesado, hoy recurrente, con la mano derecha golpeó en la cara, en su parte izquierda, a un inferior, el cual al día siguiente del hecho fue reconocido por los servicios médicos del botiquín, que le apreciaron una contusión en el pómulo izquierdo de carácter leve de una duración aproximada de dos días con tratamiento local de hielo. Tales hechos indudablemente son constitutivos de un maltrato de obra y por tanto subsumibles en el art. 104 del Código Penal Militar, al haber estado inferidos por un superior a un inferior, de ahí que esta Sala estime bien aplicado el citado precepto y en su consecuencia debe desestimarse también este segundo motivo del recurso de casación, sin imposición de costas dada la gratuidad de la justicia militar según el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación del Sargento 1.° de la Escuela de Suboficiales de Tropas y Servicios del Ejército del Aire Baltasar, contra la sentencia dictada en Santa Cruz de Tenerife por el Tribunal Militar Territorial Quinto el día 18 de enero de 1990, en la causa número 52/25/88, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 52, por la que se condena al recurrente por un delito de abuso de autoridad a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias correspondientes, cuya resolución confirmamos en su integridad, declarando las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y de la que se librará testimonio para su remisión junto con la causa, al Tribunal Militar Territorial de procedencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Francisco Mayor Bordes.-Firmados y rubricados.

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