STS, 11 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3698
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 728.- Sentencia de 11 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente; agresión física a otro trabajador error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 Ley de Procedimiento Laboral y 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981, 23 de febrero de 1984 y de esta Sala de 16 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: Los documentos que cita la parte recurrente no son viabilizadores del error de hecho

alegado.

El agredir con un martillo a otro trabajador produciéndole fractura de cráneo en región frontal...,

constituye falta grave, constitutiva de despido subsumible en el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores .

En Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Franco, representado y defendido por el Letrado señor don José Manuel López López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Pontevedra, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Lacto Agrícola Rodríguez, S.A.» (LARSA), sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de septiembre de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Franco, con declaración de la procedencia del despido y extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Lacto Agrícola Rodríguez, S.A." (LARSA) de la pretensión que le formuló sobre despido nulo o improcedente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor don Franco, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Lacto Agrícola Rodríguez, S.A." (LARSA) dedicada a la producción lechera desde el 1 de agosto de 1965, con la categoría profesional de especialista de 2.a y un salario mensual de 62.172 pesetas. 2.° El actor fue despedido el pasado día 10 de mayo de 1989, por carta de la misma fecha, que el trabajador no quiso recibir firmando dos testigos el intento de entrega, en la que se le imputa: "El día 27 de abrir de 1989 sobre las 9,20 horas de la mañana aproximadamente, tuvo usted una discusión con el productor Arturo, propinándole un martillazo en la parte superior de la cabeza, siendo trasladado urgentemente a la Clínica 'Asepeyo' y luego enviado al Hospital Montecelo, apreciándole fractura abierta de cráneo en región frontal con hundimiento de fragmentos de pronóstico grave, siendo operado con posterioridad en el Hospital Xeral de Vigo. 'Asepeyo' a su vez, puso los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa. El referido despido se le comunicó previa tramitación de un expediente contradictorio, dada su condición de miembro del Comité de Empresa, con entrega de su incoación y pliego de cargos al trabajador y al Comité de Empresa, que evacuaron, respectivamente pliego de descargo e informe pertinentes." 3.° La prueba practicada pone de relieve que a raíz de una discusión del actor con un compañero en el curso de l cual éste insultó al parecer al primero, aquel trabajador, hoy demandante, tomó un martillo que llevaba en su carretilla y golpeó al compañero en la región frontal, produciéndole fractura abierta de cráneo con hundimiento de fragmentos, de pronóstico grave. Por estos hechos se siguen diligencias penales en el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa. No está probado que constase a la empresa (Dirección y mandos intermedios) la existencia de una especial situación de agresividad y tensión entre agresor y agredido. 4.° El juicio señalado en principio para el día 5 de julio, fue suspendido, con nuevo señalamiento para el día 19 del mismo mes, a petición de la parte actora y a efectos de la prueba pericial solicitada.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Franco y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor López López, en escrito de fecha 20 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167 número 5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por aplicación indebida del art. 54.1, en relación con el número 2, apartado c) del ET y con el 8.1 del Código Penal . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Exc-mo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente impugna la sentencia de instancia a través de dos motivos que con amparo en el art. 167 números 5.º y 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, respectivamente, denuncia, por erróneo, el hecho probado 3.º e interesa que quede redactado de la forma siguiente: «...Queda probado que constaba a la empresa (Dirección y mandos intermedios), la existencia de una especial situación de agresividad y tensión entre agresor y agredido», para lo que cita los documentos obrantes a los folios 33, 68, 34 y 71 de los autos; y la aplicación indebida del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el mismo artículo en su apartado 2.º, letra c) y del art. 8.1 del Código Penal.

Motivos que no merecen una favorable acogida, por las consideraciones siguientes:

El primero, porque los documentos que cita, consistentes en las manifestaciones del Comité de Empresa y de los trabajadores de la Sección de Almacén, no son viabilizadores del error de hecho.

El segundo, porque conforme tiene expuesto la reciente sentencia de la Sala de 16 de febrero de 1990, que sigue una consolidada doctrina jurisprudencial, el Derecho Penal y el Derecho disciplinario laboral tienen de común el de responder a unos presupuestos análogos, en cuanto uno y otro participan de una naturaleza sancionadora que, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981, refiriéndose al Derecho Administrativo, son manifestaciones de un ordenamiento sancionador del que, en función de la facultad disciplinaria del empresario, participa también de alguna manera el Derecho Laboral, aunque se diferencia en que el Juez de lo Social juzga la conducta del trabajador bajo otra perspectiva y bajo otras normas y ni siquiera la absolución penal le vincula, salvo cuando ello sea por inexistencia del hecho - sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1984 -, dado que la actividad probatoria, dentro de los parámetros a los que se ha hecho referencia, actúa bajo otra óptica y la decisión responde también al principio sinalagmático de prestaciones y de lealtad. Principio este último que, afirma la sentencia de 5 de diciembre de 1985 y las que en ella se citan, es en cierta medida, el más específico de esta zona del ordenamiento jurídico.

De aquí que sea rechazable la tesis del recurrente al sostener, sin base fáctica alguna, que cuando el demandante agredió con un martillo a otro trabajador, al que le produjo fractura de cráneo en región frontal, con hundimiento de fragmentos de pronóstico grave, se hallaba en situación de trastorno mental transitorio producido por los insultos que le dirigió el agredido, que le originó una reacción impulsiva de agresividad en el inconsciente y su no aceptación en el consciente; pues si bien es indudable que para que proceda la sanción de despido, de acuerdo con lo establecido en el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, la conducta del trabajador ha de ser grave y los cargos que se denuncian, de los comprendidos en los supuestos enumerados en el apartado 2.° del citado precepto Estatutario, han de serle atribuibles a título de dolo o negligencia inexcusable, siendo por ello excluibles todos aquellos casos en los que falte el conjunto de condiciones psíquicas que constituyen el presupuesto de la imputabilidad, o sea, la capacidad de entendimiento y la libertad de acción; ello no es aplicable al caso enjuiciado, al no existir base fáctica alguna para declararla, y no haberse dado una provocación suficiente, ni tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción del actor dirigida a provocar lesiones graves a su compañero de trabajo, con un instrumento tan contundente como un martillo, con el que le golpeó en la frente. Por ello, es acreedor a la sanción de despido, al hallarse subsumida su conducta grave y culpable, en el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Franco, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Pontevedra, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 1 de septiembre de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Lacto Agrícola Rodríguez, S.A.» (LARSA), sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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