STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3766
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 766.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de derechos. Pensiones complementarias. Empleados de Banca. Personal

de alta dirección. Necesidad de que el derecho haya alcanzado plena virtualidad. Renuncia del

mismo. Pervivencia del Régimen complementario de la Seguridad Social extinguido el contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.258 del CC, 29, 30, 40 y 41 Convenio Colectivo Banca Privada; 69 de la LGSS, 107 del Reglamento Impuesto Sociedades aprobado por R. D. 2631/1982, de 15 de octubre, desarrollado por Resolución de la Dirección General de Tributos de 17 de enero de 1984;

art. 8.7 Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes de Fondo de Inversiones; disposición transitoria 1.ª de dicha Ley en relación con la disposición transitoria 1.ª-6 y 2.ª-3 de su Reglamento aprobado por R. D. 1370/1988, de 30 de septiembre y Circulares del Banco de España 19/1987, de 23 de junio, 156/1986, de 23 de septiembre y 12/1987, de 23 de septiembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: No puede argüirse con consistencia jurídica se desconozca un derecho o efecto

naturalmente inferible del contrato de alta dirección, cuando el pretendido derecho, no llegó a

alcanzar propia existencia y virtualidad. No cabe hablar de renuncia de un derecho todavía no

nacido y en fase de pura expectativa, debiendo significarse que la prescripción de la renuncia

jurídica prevista en el art. 69 de la LGSS aparece circunscrita a los derechos conferidos por la

misma. Tras la extinción y liquidación definitiva e integral del contrato vinculante, no cabe reclamar

al Régimen complementario de la Seguridad Social.

La mejora de la Seguridad Social se halla unida a la vigencia del contrato, de modo que si el riesgo

asegurado surge con posterioridad a la extinción, no cabe el reconocimiento del derecho.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Enrique Rayón Suárez, en nombre y representación de don Jose María, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reconocimientos de derechos, formulada por dicho recurrente, contra la sociedad mercantil «Bancapital, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada entidad representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Jose María, formuló demanda ante la Magistratura número 11 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «acogiendo en su totalidad la pretensión que se ejercita en esta demanda, 1.°) Declare el derecho de don Jose María sobre las dotaciones realizadas o que corresponda realizar según criterio técnico, a fin de que en el momento de producirse cualquiera de las contingencias protegidas, a saber, invalidez, jubilación, viudedad u orfandad, perciba la pensión complementaria acordada, condenando a "Bancapital" a ingresar el mencionado importe, cifrado en 114.576.341 pesetas en el Plan de Pensiones de la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares, a nombre del demandante, o a concertar una póliza de seguros que garantice al actor y a sus beneficiarios la percepción, en todo caso, de las prestaciones en cuestión en la cuantía indicada. Alternativamente, y para el caso de que no procediese la colocación de dichas cantidades en un Plan de Pensiones ajeno a la empresa, suplica se condene a la empresa "Bancapital, S. A.", a recoger en su Balance la cantidad citada con la especificación de que su finalidad es la satisfacción de las prestaciones reconocidas a don Jose María, y sus beneficiarios, para cuando se produzcan las contingencias protegidas.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de julio de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Jose María, absuelvo a "Bancapital, S. A.".»

Cuarto

En la anterior sentencias se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El demandante don Jose María, prestó sus servicios en el sector de la banca privada desde el 1 de febrero de 19855, antigüedad que le fue reconocida también por el "Banco Industrial del Tajo, S. A.", cuando a partir del 10 de noviembre de 1983, ingresó en dicha entidad con la categoría de Director General Adjunto y a partir del 1 de abril de 1984 como Director General. 2.º) En 14 de noviembre de 1985, el demandante y el citado Banco, suscribieron un contrato que obra en autos y que se da por reproducido, en el que convenían y establecían por escrito las condiciones que en lo sucesivo regularían la prestación de servicios por el actor, adaptándolas, en lo que se estimó conveniente, a las prestaciones del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral de "Alta Dirección". 3.°) Entre las condiciones establecidas figuran: a) El reconocimiento de la antigüedad que ya tenía en la banca privada; b) la cuantía de las retribuciones; c) la aplicación de los derechos contenidos en los arts. 29, 30, 40 y 41 del entonces vigente Convenio Colectivo de la Banca Privada, o los que en los sucesivos Convenios les sustituyeran; d) las causas de extinción por voluntad del trabajador, y los efectos de la misma; c) los efectos de la extinción por voluntad empresarial en los casos de acciones, omisiones o negligencias graves y culpables del trabajador; f) la forma y efectos de la extinción de la relación laboral promovida por la Empresa fuera de los anteriores supuestos y g) las indemnizaciones a percibir por el trabajador, en caso de extinción de la relación laboral por decisión de la Empresa, en los supuestos anteriores. También se estableció que en lo no especificado se estaría al contenido del citado Real Decreto. 4.°) Cuando se reconoció la antigüedad, se dijo que lo era a todos los efectos y para cualquier eventualidad que pudiera producirse "durante la vigencia de este contrato excepto para los efectos previstos en las condiciones séptima y novena" (extinción por voluntad del trabajador y extinción por voluntad empresarial, fuera de los casos de acciones, omisiones o negligencia graves o culpables del trabajador). 5.°) En 29 de junio de 1988, "Banco Industrial del Tajo, S. A." pasó a denominarse "Bancapital, S. A.". En 23 de enero de 1989, la Empresa dirigió una carta al actor transcrita en la demanda y obrante además en autos, a cuyo contenido nos remitimos, en la que le comunicaba su decisión de extinguir la relación laboral desde dicha fecha al amparo de la cláusula 9.a del Contrato y art. 11.1 del citado Real Decreto poniendo a disposición del actor 5.475.354 pesetas equivalente al período de preaviso de seis meses más la indemnización de 23.970.429 pesetas, prevista en la cláusula 9.ª opción B, además de la liquidación correspondiente de haberes. 7.°) No conforme el actor con la cuantía de la indemnización se procedió a realizar de común acuerdo las oportunas correcciones y en 23 de enero de 1989 el actor firmó el siguiente documento: "El abajo firmante don Jose María, domiciliado en Majadahonda (Madrid), calle Mar de las Indias, 24, de 52 años de edad. Declara recibir la cantidad de treinta y dos millones ciento dieciséis mil treinta y nueve (32.116.039) pesetas, por los conceptos que en el documento adjunto se desglosan, en el día de hoy, y habiendo percibido la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mi conformidad a la liquidación efectuada, estando conforme con la misma y sin que tenga reclamación alguna que hacer por ningún concepto, dando finalizadas mis relaciones laborales por causar baja, a partir de esta fecha. Y para que así conste y surta los efectos oportunos donde proceda, firmo con mi conformidad la presente liquidación en Madrid, a 23 de enero de 1989. Saldo y finiquito. Fdo.: Jose María ." A tal documento se unía la oportuna liquidación también firmada en la que en concepto de indemnización figuraba la suma de 31.236.353 pesetas. 8.°) Postula se declare su derecho a, en su día, percibir las pensiones complementarias correspondientes a invalidez, jubilación, viudedad u orfandad (según los arts. 29, 30, 40 y 41 del Convenio Colectivo ), condenando a "Bancapital" a ingresar 114.576.341 pesetas en el Plan de Pensiones que cita, o concertar una póliza de seguros que garantice al actor y a sus beneficiarios la percepción de las prestaciones citadas o alternativamente a recoger la Empresa, en su Balance la cantidad indicada, especificando sus fines, tal como pide. 9.°) Agotó la vía previa.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Enrique Rayón Suárez, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber incurrido el Juzgador en violación, por interpretación errónea del art. 1.258 del Código Civil . II) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber incurrido el Juzgador en violación por falta de aplicación del art. 69 de la Ley de Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo . III) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral al haber incurrido el Juzgador en violación por falta de aplicación del art. 107 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, desarrollado por la Resolución de la Dirección General de Tributos de 17 de enero de 1984, en relación con lo dispuesto por la Ley 8/1987, de 8 de junio de Planes y Fondos de Pensiones . IV) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber incurrido el Juzgador en violación por falta de aplicación del art. 8.7 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones en relación con las circulares del Banco de España 19/1987, de 23 de junio, 1561/1986, de 23 de septiembre y 12/1987, de 23 de septiembre y con el art. 107 del Reglamento del Impuesto de Sociedades . V) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber incurrido el Juzgador en violación por falta de aplicación de la disposición transitoria 1.ª de la Ley 8/1987, de 8 de junio, en relación con la disposición transitoria 1.ª, número 6 y 2.ª, número 3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1370/1988, de 30 de septiembre .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 14 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo en el art. 167.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, la parte recurrente propone, contra la sentencia de instancia, un primer motivo de casación, denunciando infracción del art. 1.258 del Código Civil . Al respecto, se arguye que por la naturaleza esencial que tiene la confianza recíproca, en la que se apoya en contrato de trabajo de alta dirección habido entre las partes hoy litigantes y de la que es una manifestación el reconocimiento de los años de servicio en el sector, lo que comporta, el mantenimiento del sistema de protección social del trabajador, no se ha aplicado por el Juez a quo un natural efecto del contrato de referencia, referido a la pervivencia, a favor del recurrente, de las prestaciones de Seguridad Social de carácter voluntario previstas en Convenio Colectivo.

Segundo

El motivo no puede merecer una favorable acogida, pues, siendo innegable la incorporación, a la relación laboral de carácter especial concertada entre las partes contendientes, del contenido de los arts. 29, 30, 40 y 41, referidos a aspectos de Seguridad Social, voluntaria o complementaria, del Convenio Colectivo de la banca privada, vigente al tiempo de la suscripción del expresado vínculo jurídico-laboral, no lo es menos, que tales preceptos paccionados o los que, en el tiempo, los sustituyeron no llegaron a configurar un propio derecho definitivo y consolidado sino una mera expectativa jurídica condicionada a la pervivencia del contrato de trabajo en el momento de producirse los eventos, cuyo complementario aseguramiento garantizan las índicas normas integrantes del pacto colectivo. No puede, por tanto, argüirse con consistencia jurídica que la sentencia de instancia desconozca un derecho o efecto naturalmente inferible del contrato de alta dirección habido entre las partes litigantes, cuando el pretendido derecho, discutido en la litis, no llegó a alcanzar propia existencia y virtualidad, sin perjuicio, claro es, de que la mera potencialidad jurídica de que aparecía revestido llegara alcanzar trascendencia en orden a los fines indemnizatorios por extinción del contrato entre las partes que lo suscribieron. Por estas razones, no es dable admitir, en la sentencia recurrida, la infracción jurídica que se denuncia en el motivo impugnatorio sujeto a enjuiciamiento, lo que conlleva su desestimación.

Tercero

Con el mismo amparo procesal que en el anteriormente enjuiciado, se formula un segundo motivo de casación, alegando falta de aplicación del art. 69 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo . En este nuevo aspecto impugnatorio, se aduce que la sentencia de instancia omite toda referencia a ese fundamento jurídico de la demanda de autos, dando virtualidad, contraria al imperativo legal recogido en dicho precepto, cuya inaplicación se denuncia, al acto o documento de liquidación de la relación laboral producido entre ambas partes contendientes. En primer término, es de reiterar que no cabe hablar de renuncia de un derecho todavía no nacido y en fase de pura expectativa, debiendo, asimismo, significarse que la proscripción de la renuncia jurídica prevista en el señalado art. 69 de la Ley de Seguridad Social aparece circunscrita a los derechos conferidos por la misma. En otro orden de ideas, conviene, igualmente, resaltar que la especial relación laboral habida entre ambas partes litigantes, sujeta a los propios términos del contrato entre ellas suscrito y, en su defecto, a lo previsto en el Decreto regulador de la misma - Real Decreto 1382/1985, de 1 de agostoo en las normas civiles o mercantiles correspondientes, no se halla, en mérito a esto, sujeta, ineludiblemente, al principio de irrenunciabilidad establecido con carácter imperativo y general dentro del ámbito del normal contrato de trabajo y de la consiguiente y derivada relación de seguridad social del mismo proveniente. La mayor reciprocidad advertible en la libertad de negociación característica del contrato laboral de alta dirección, hace que no resulten aplicables al mismo, los parámetros jurídicos exigibles en la normal contratación de trabajo y que, consecuentemente, no resulte de adecuada aplicación principios que, como el invocado de irrenunciabilidad de derechos, son de estricta aplicación en el ámbito del normal contrato de trabajo.

Cuarto

Al margen de cuanto se deja razonado en el anterior fundamento jurídico no cabe, en modo alguno, ignorar que el contenido del contrato suscrito por las partes, ahora en litigio, se halla, como es obvio, sometido a la pervivencia del mismo, por lo que su extinción debe generar el decaimiento de la integridad de derechos y deberes derivados de aquel. El que en dicho contrato se hubiera previsto la aplicación de unas normas de índole paccionada relativas a mejoras complementarias de la Seguridad Social y que, en función de esto último, la empresa hubiera podido beneficiarse de determinadas ventajas de carácter económico o fiscal, no autoriza, en manera alguna, a reclamar, tras la extinción y liquidación definitiva e integral de aquel contrato, la pervivencia del señalado Régimen complementario de seguridad social que aparece íntimamente ligado a la vigencia del contrato en cuestión y respecto del que no se llegó a consolidar derecho alguno, teniendo que hallarse comprendida su innegable implicación contractual en las estimaciones indemnizatorias producidas al tiempo de la extinción del vínculo contractual.

Quinto

Por cuanto se deja razonado en examen de este segundo motivo de casación propuesto, resulta patente que, en la sentencia recurrida, no se infringe, por inaplicación, el precepto del texto refundido de la Ley de Seguridad Social, cuya violación se denuncia, lo que comporta la desestimación del señalado motivo.

Sexto

Los tres últimos motivos del recurso de casación planteado, con amparo procesal en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian, respectivamente, inaplicación del art. 107 del Reglamento de Impuestos de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, desarrollado por resolución de la Dirección General de Tributos de 17 de enero de 1984 en relación con la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, inaplicación, también, del art. 8.7 de esta última ley en relación con las Circulares del Banco de España 19/1987, de 23 de junio, 156/1986, de 23 de septiembre y 121/1987, de 23 de septiembre y con aquel art. 107, ya mencionado, y finalmente, falta de aplicación, asimismo, de la disposición transitoria 1.ª de la indicada Ley 8/1987 en relación con las disposiciones transitorias 1.ª-6 y 2.ª-3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1370/1988, de 30 de septiembre . La interconexión, claramente advertible, entre estos tres últimos motivos impugnatorios propuestos permite su enjuiciamiento conjunto.

Séptimo

En apoyo de esos tres últimos medios de impugnación se viene a argüir, en síntesis, que las dotaciones efectuadas por la empresa demanda para cubrir el Régimen de Previsión Social complementario establecido en Convenio Colectivo, revisten el carácter de gastos deducibles -y que fueron, efectivamente, deducidos- en los balances de dicha empleadora y que resultan exentos del correspondiente Impuesto de Sociedades, configurándose, los mismos, como un verdadero patrimonio autónomo destinado a un fin, susceptible de encuadramiento en el nuevo Régimen de Planes y Fondos de Pensiones. En mérito a estas características, se alega por el recurrente que la empresa carecía de facultades de disposición respecto a tales dotaciones destinadas a cubrir aquel Régimen de Seguridad Social complementario.

Octavo

Es evidente que la argumentación defensiva de estos medios de impugnación que se enjuician comporta, en cierto aspecto, la aportación de hechos nuevos no alegados en el momento procesal oportuno y, de otra parte, la introducción de una problemática jurídica ajena a lo que es, el propio objeto del litigio trabado, cuyo conocimiento incumbe a este orden jurisdiccional. No es dable ignorar, al respecto, que la configuración dentro del Convenio Colectivo del sector, del repetido Régimen complementario de Seguridad Social no resulta asimilable, ni por su contenido ni por su cronología, a un propio y verdadero Plan o Fondo de Pensiones, tal como este último fue regulado posteriormente. El compromiso empresarial contraído en relación con el reiterado sistema complementario de Seguridad Social quedó sujeto al surgimiento del riesgo asegurado durante la pervivencia del contrato sin que, como es obvio y ya se deja dicho, hubiera llegado a consolidarse derecho alguno a favor del hoy recurrente. Las posibles y no acreditadas ventajas devenibles para la empresa demandada de esa no consolidación del derecho por parte del trabajador, en razón a una prematura extinción contractual, constituyen, en todo caso, cuestiones ajenas al vínculo contractual en sí y que, en relación a este último, hubieron de merecer la oportuna estimación compensatoria, como se advierte de la cuantificación de la indemnización pactada por liquidación del contrato entre las partes.

Noveno

La cuestión sustancial dilucidada en la litis y en el recurso que se resuelve no es otra sino la de la autonomía del pacto de Seguridad Social, voluntaria y complementaria, integrado en el contrato de trabajo de alta dirección, suscrito entre las partes respecto a la vigencia del mismo. En tal sentido, es de significar que la mejora de seguridad social referenciada se halla inevitablemente vinculada a la pervivencia del contrato, en sí, dentro del que genera, ya, innegables prestaciones contractuales que, sin embargo, no resultan identificables con el propio derecho al aseguramiento social, obviamente, condicionado, en su existencia o aparición jurídica, al surgimiento del riesgo garantizado. De aquí que si, durante la vigencia del contrato, ese riesgo no acontece y se extingue el mismo sin llegar a consolidarse el derecho de Seguridad Social correspondiente, no quepa, en buena lógica jurídica, reclamar la perdurabilidad de este último, en su propia entidad, con independencia de las secuelas indemnizatorias que pueda producir su estimación como mera expectativa jurídica al tiempo de la extinción del contrato entre las partes.

Décimo

Las presumibles ventajas para la Empresa de una prematura extinción de un contrato laboral en el que se contenga una cláusula, como la que es objeto de dilucidación en esta litis, no legitimaría el reconocimiento del derecho en controversia, por más que pudiera producir otro tipo de consecuencias de índole compensatoria.

Undécimo

Finalmente, es de señalar que los propios términos del documento de saldo y finiquito de la relación laboral suscrito por el hoy recurrente y el montante de la indemnización pactada por extinción del contrato, puesto todo ello en relación con los haremos indemnizatorios previstos en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, ponen de relieve la falta de consistencia jurídica que caracteriza a la pretensión actuada en la presente litis y a la argumentación sustentadora del presente recurso de casación el que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal promovido por el Letrado don Enrique Rayón Suárez, en nombre y representación de don Jose María, contra la sentencia, de fecha 3 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, en autos, sobre reconocimiento de derecho número 372/1989, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa «Bancapital, S. A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Varela Autrán.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Varela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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