STS, 11 de Mayo de 1990
Ponente | JOSE LORCA GARCIA |
ECLI | ES:TS:1990:3697 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Núm. 731.- Sentencia de 11 de mayo de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.
PROCEDIMIENTO: Despido.
MATERIA: Despido médico interino Seguridad Social. Superación del plazo máximo de interinidad.
Inexistencia despido y si cese por amortización de la plaza. Error de hecho.
NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL; 5.º y 51.1 y 3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1966; R. D. 137/1984, de 17 de enero: disposición transitoria 5 .'.
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de diciembre y 28 de octubre de 1986.
DOCTRINA: El error de hecho alegado, para lo que se cita la carta de cese, no debe prosperar,
pues con independencia de no proponerse texto que deba sustituir al establecido, la referida carta
no acredita la equivocación que se denuncia.
La superación del plazo máximo de interinidad en el desempeño de una plaza de médico de la
Seguridad Social, motivada por la falta de cobertura reglamentaria, no determina su conversión en
un contrato indefinido, al no poseerse derecho alguno a la plaza desempeñada con tal carácter de
interinidad.
No se da despido, pues el cese del actor se ha producido por amortización de la plaza que servia,
al transformarse en una de atención primaria.
En Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Cosme, representado y defendido por el Letrado don José Francisco Beato Eiriz, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 4 de Madrid, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), representado por el Procurador don Manuel Gómez Montes y defendido por el Letrado designado.
Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.
Antecedentes de hecho
El actor, don Cosme, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente al INSALUD, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo, o al abono de la indemnización legalmente establecida en el caso de que fuese esta la opción de la demandada y en ambos casos los salarios desde la fecha del despido hasta que la readmisión o el abono de la indemnización tenga lugar.
Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 16 de noviembre de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda absuelvo a la demandada.»
En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) Don Cosme, cuyos datos personales constan en autos presta servicios para la demandada en el Centro de Salud de Villarejo de Salvanés en calidad de médico interino, con remuneración de 267.790 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras, hasta que el 20 de julio de 1988 se le comunicó el cese, que tuvo Jugar en ese mismo día (obra en autos la comunicación que se tiene aquí por íntegramente reproducida) por haberse amortizado la plaza que venía ocupando. 2.°) La plaza del actor desde el 1 de enero de 1988 era de atención primara. 3.°) Consta agotada la vía administrativa previa.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de la ley aplicable al caso. II. Al amparo del precepto anterior por interpretación errónea de la ley aplicable. III. Al amparo del art. 167.5 del mismo cuerpo legal por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1990, en que tuvo lugar.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, el actor formula tres motivos, de los que por razón de método procede examinar en primer lugar el tercero que, con adecuado amparo procesal, denuncia error de hecho en el segundo de los probados que declara que «la plaza del actor desde el 1 de enero de 1988 era de atención primaria», para lo que cita la carta de cese. Motivo que no debe prosperar pues con independencia de que no propone el texto que lo deba sustituir, la referida carta no acredita el error que se denuncia, como seguidamente comprobaremos.
732 Segundo: El primer motivo del recurso, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe igualmente decaer, pues los preceptos que el recurrente cita, arts. 5.° y 51.1 y 3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1966, no son de aplicación al caso debatido, dado que como tiene expuesto una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala, la superación del plazo máximo de interinidad en el desempeño de una plaza de médico de la Seguridad Social, motivada por falta de cobertura reglamentaria en la plaza, no determina su conversión en un contrato indefinido, al no poseer derecho alguno a la plaza desempeñada con tal carácter de interinidad, sea cual fuere el plazo que lleve desempeñando el referido cargo.
El tercer motivo, con igual amparo procesal que el anterior, el recurrente formula por no haber tenido presente el Juzgador de instancia la doctrina sentada en las sentencias de la Sala de 27 de diciembre y 28 de octubre de 1986 . no merece ser acogido, dado que la carta de cese, que el primero de los probados da por reproducida, expone que de acuerdo con la convocatoria de plazas de Atención Primaria de fecha 5 de octubre de 1987 en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 137/1984, de 17 de enero, y concretamente en su disposición transitoria 5.a, cesará en la plaza que venía desempeñando de medicina general en Villarejo de Salvanés el próximo día 19 de julio de 1988, al encontrarse afectada por el referido concurso y haber quedado amortizada automáticamente. Real Decreto que regula la estructura básica de salud y que en la disposición transitoria citada en la referida carta de cese establece que toda plaza de personal sanitario de la Seguridad Social de cupo, como es la servida con carácter interino por el actor, que se haya transformado en una plaza de Equipo de Atención Primaria, se considerará amortizada. Por ello, no le es de aplicación al caso enjuiciado la doctrina de las sentencias que el recurrente cita, al haber sido cesado por amortización de la plaza que servía, al transformarse en una de atención primaria.
Al no haber tenido una favorable acogida ninguno de los motivos formulados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Cosme contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 4 de Madrid, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).
Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Pablo Manuel Cachón Villar.- José Lorca García.-Rubricados.
Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.
-
STS, 18 de Enero de 2010
...transitoria segunda de la citada Ley 30/1992 , tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia (cita sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990, 24 de diciembre de 2001 y 18 de noviembre de 2002 Infracción, por inaplicación, del artículo 42.5.b/ de la Ley 30/1992 , que perm......
-
STSJ Canarias 1414/2008, 27 de Octubre de 2008
...falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1999 Sentado lo anterior y constando en el ordinal tercero (en relación con el segundo) de la inal......
-
STSJ Canarias 5265, 12 de Diciembre de 2005
...con el art. 9.5 LOPJ, en relación con el art. 1 a) y b), el 45.2 LSS ; en relación con doctrina de unificación, en particular la STS 11 mayo 1990 (RJ 1998, Según el recurrente, no debió aplicarse, como dice la sentencia recurrida, lo dispuesto en el art. 1.1 y 2 b) de la Ley 29/1998, de 13 ......
-
STSJ Andalucía , 16 de Junio de 2003
...el error en que dicho Tribunal haya podido eventualmente incurrir (doctrina consagrada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 07/04/1990; 11/05/1990; 06/06/1990 y 30/11/1992, entre otras). Asimismo, entiende la apelante que tampoco ha quedado acreditado que nos encontremos aquí ante "un p......
-
La formulación de los estándares de protección medioambiental y de otras técnicas de control de la contaminación
...del Tribunal Supremo ha puesto de relieve la trascendencia de la planificación en la ordenación del medio ambiente, caso de las SSTS de 11 de mayo de 1990 (Az. 3812) y de 26 de diciembre de 1991 (Az. 378), o bien, la STSJ de Cantabria de 1 de junio de 1999 (Az. 3288) y, sobre todo, de la ST......