STS, 9 de Mayo de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3636
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 710.- Sentencia de 9 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Auto dictado en ejecución de sentencia: improcedencia abono salarios durante servicio

militar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 45, 1, c) ET en relación con el 103, párrafo último LPL; arts. 227 LPL y 168.2 LEC.

DOCTRINA: Desde la fecha de iniciación del servicio militar el contrato de trabajo está suspendido

cesando la obligación de remuneración para la empresa, sin que sea obstáculo a ello, la

circunstancia de que ésta prefiera, en ejecución provisional, de la sentencia satisfacer la

remuneración sin compensación alguna.

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, contra el auto, de fecha 11 de noviembre de 1988, dictado por la Magistratura número 25 de Madrid, en actuaciones sobre despido, seguidas por don Gaspar, contra la mencionada entidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el antedicho actor, representado por la Letrada doña Isabel Lobera Mercado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de octubre de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando la demanda presentada por don Gaspar, contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, debo declarar y declaro improcedente el despido disciplinario, pudiendo optar el trabajador entre la readmisión o la indemnización de cuatro millones doscientas setenta y siete mil seiscientas ochenta y siete pesetas (4.277.687 pesetas), siendo obligada la readmisión, si el trabajador optase por esto, y que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.»

Segundo

Posteriormente y con fecha 11 de noviembre de 1988, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: «1.º) Que debía declarar y declaraba no haber lugar a la pretensión de la demandada Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, consistente en suspender el abono de retribuciones al actor, don Gaspar, mientras se encuentre prestando el servicio militar. 2.º) Que debía condenar y condenaba al referido demandado Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música a abonar al actor don Gaspar, los salarios de tramitación devengados desde julio de 1988, hasta el 20 de octubre de 1988, fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1988, confirmatoria de la de esta Magistratura, sin perjuicio del derecho del referido demandado Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, a reclamar por el procedimiento correspondiente lo que estimare pertinente al respecto.»

Tercero

Preparado recurso de casación por infracción de ley. en nombre del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Bajo la tutela procesal del art. 167 número 1 de la LPL por violación del art. 45 e) del ET .

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 27 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dado los términos del auto recurrido, conviene exponer previa y sucintamente, lo que consta en el procedimiento: a) en 14 de octubre de 1986 se dictó sentencia, estimando el despido del actor, miembro del Comité de Empresa, improcedente, con derecho de opción de éste, a ser readmitido o al abono de la indemnización que se fijaba en la sentencia, más salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia firme; b) recurrida en casación, la Empresa de acuerdo con el art. 227 LPL vino satisfaciendo al actor, la retribución fijada en la sentencia, sin contraprestación de servicios por el trabajador hasta el mes de julio de 1988, fecha en que suspendió los pagos, al tener noticias, que este, en 15 de enero de 1988, se había incorporado al Servicio Militar: c) en 10 de octubre de 1988, presentó escrito en el Juzgado haciendo estas manifestaciones, al tiempo que participaba que no reanudaría dicho abono hasta que la citada causa desapareciera, salvo que antes el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) resolviera el recurso; d) encontrándose en tramitación dicho escrito, se notificó al trabajador, en 20 de octubre de 1988, la sentencia dictada en dicho recurso, presentando escrito el 26 de octubre de 1988, optando por el pago de la indemnización fijada en la sentencia más salarios de tramitación hasta el 20 de octubre de 1988; e) el 11 de noviembre de 1988, el Juzgado dicta auto, en el que simultáneamente desestima la petición de la demandada, tiene por ejercitada la opción del trabajador, al ser firme la sentencia de despido, condenando al pago de los salarios de tramitación desde julio de 1988, hasta el 20 de octubre de 1988; en el auto se advierte a las partes que contra dicho auto no cabe recurso alguno, pese a lo cual, al recurrirse el mismo, al amparo del art. 1.687-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en casación, por la demanda, fundándose en que, al tiempo de dictarse aquél, ya se había notificado a las partes lo resuelto en casación, en los autos principales, se tuvo por preparado dicho recurso; f) el Letrado del Estado, articuló dicho recurso en único motivo, de censura jurídica por violación del art. 45 e) del ET en relación con el art. 227 LPL.

Segundo

Es doctrina reiterada de la Sala, que recoge la sentencia de 6 de noviembre de 1989, que contra los autos del Juzgado de lo Social, sólo cabe el recurso de casación, cuando estando comprendida la controversia dentro del ámbito que a este recurso le corresponde según el art. 166 Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia y se invoca para fundar el recurso alguna de las causas que contempla el art. 1.687-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que debe interpretarse, en atención a las esenciales diferencias que reparan el proceso de cognición del de ejecución, como un acogimiento de excepcionales supuestos de exceso de poder inferidos de un juicio de comparación entre lo resuelto por la sentencia, en el primero de los procesos aludidos y lo que pretende ejecutarse en el segundo, con el propósito de impedir que en la ejecución de las sentencias se produzca una discrepancia entre éstas y los términos en que deban cumplirse que no pueden apartarse de los del propio fallo; b) la aplicación de dicha doctrina al caso de autos nos lleva a las siguientes conclusiones: a) lo que se postula en el recurso, esto es, suspensión de la obligación derivada del art. 227 LPL interpuesta en ejecución provisional de sentencia, de satisfacer al trabajador mientras se tramite el recurso, la misma retribución que viniese percibiendo con anterioridad a producirse los hechos origen del despido, declarado improcedente, mientras durara la prestación del servicio militar de aquel, no apreciada en el auto impugnado, dado lo dicho anteriormente, hasta la notificación de la sentencia de esta Sala resolviendo el recurso de casación, al tratarse de un hecho nuevo, no planteado, ni resuelto en el pleito principal, y que tampoco va contra a lo allí decidido, únicos casos en lo que de acuerdo con el art. 1.687-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, procede el recurso de casación contra dichos autos, determina, la procedencia de la resolución judicial teniendo por preparado el recurso que aquí nos ocupa; b) previniendo el art. 45-1 e) en relación con el art. 103, párrafo último LPL como causa de suspensión del contrato el cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario o servicio social sustitutivo, exonerando, dicha suspensión, como dice el número 2, del mismo artículo, de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo, no discutiéndose como hecho cierto, que el trabajador inició su servicio militar el 15 de enero de 1988, desde esta fecha, el contrato de trabajo, estaba suspendido, cesando, la obligación de remuneración, para la Empresa, sin que sea obstáculo a ello, la circunstancia de que esta prefiriera, en ejecución provisional en la sentencia satisfacer la remuneración sin compensación alguna, pues aquélla venía impuesta por imperativo legal - art. 227 LPL -, contemplando un supuesto, de contrato no suspendido por lo que, cuando más tarde, este se suspende por la causa ya dicha, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 103 párrafo último ya citado, pues aunque aquí se habla de despido nulo, como dice el recurrente, no hay razón legal para dar distinta solución a los casos de despido improcedente ante la igualdad de situación material de suspensión de la relación laboral; c) si esto es así, y el auto recurrido, entendió lo contrario, condenando a la demandada a abonar los salarios comprendidos entre julio al 30 de octubre de 1988, con dicho pronunciamiento se estaba vulnerando el art. 45-1-e) y 2 del ET y doctrina reiterada de la Sala en esta materia, lo que lleva, a estimar el recurso casando y anulando el auto recurrido y por imperativo del art. 1.715-3 LEC a estimar la petición de la demandada declarando suspendida la obligación del abono de retribuciones al actor, desde la fecha de inicio de la prestación del servicio militar y por consiguiente se deja sin efecto la condena allí establecida, de abono de dichos salarios devengados desde julio al 20 de octubre de 1988, fecha de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que se contiene en dicho auto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, contra el auto de 11 de noviembre de 1988, dictado por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en ejecución de sentencia por despido improcedente, promovido por don Gaspar . Las casamos y anulamos, y estimando la petición de la demandada declaramos suspendida la obligación de abono de retribuciones al trabajador, desde la fecha del inicio de la prestación del servicio militar, y en consecuencia dejamos sin efecto la condena al pago de retribuciones desde julio a 20 de octubre de 1988, contenida en dicha resolución. Devuélvase la consignación efectuada a la recurrente: así como las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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