STS, 30 de Abril de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1990:10136
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.519.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Receptación. Falta de homogeneidad. Principio acusatorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1." y 2." y 851.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts.

500, 504.1." y 2.°, 505, 506.2." y 546 bis a).

DOCTRINA: Es ya reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en orden a que los tipos delictivos de robo y receptación no son homogéneos y que por ello si la acusación se produce como en este caso por el primero de ellos y la condena se dicta en base a la existencia del segundo se han vulnerado los derechos fundamentales integrantes del principio acusatorio y se origina indefensión.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante esta Sala pende, interpuesto por el procesado Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en causa seguida contra otro y el mismo por delito de robo, se han constituido para la vista y fallo de dicho recurso los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo indicados al final, con la accidental Presidencia del primero, ponente en este trámite, don Ramón Montero Fernández Cid; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Castellón de la Plana, incoó causa núm. 79 de 1985 contra otro y dicho procesado por delito de robo. Conclusa la instrucción y elevado el sumario a la Audiencia Provincial de Castellón, la misma, tras el seguimiento de los correspondientes trámites, dictó la Sentencia núm. 163/1987, de fecha 14 de septiembre de dicho año, cuya resolución contiene la relación de hechos declarados probados del tenor literal siguiente: «El procesado Ernesto, mayor de edad y con antecedentes penales, aprovechando los permisos dados en el Centro Penitenciario de Castellón, en el que estaba recluido por distintas causas, vendió (sabiendo que eran robados) los siguientes objetos: Una talla de virgen y niño a Gaspar, propietario del bazar "Cortés", sito en Alcalá de Chivert, quien pagó por la misma

15.000 ptas.; un juego de té, una bandeja de plata de Manises, un jarrón de metal y una talla de madera, a don Clemente, sito en Peñíscola, quien abonó por los mismos 55.000 ptas.; una cocina en miniatura antigua y una piedra labrada con un motivo floral, a don Marco Antonio, anticuario de Oropesa del Mar, quien abonó 5.000 ptas. y 1.000 ptas., respectivamente; dos jarras y una plancha de carbón, a don Luis Alberto, quien los compró en un mercadillo de Oropesa del Mar por 3.500 ptas.

Todos los compradores desconocían la procedencia ilícita de estos objetos.»

Segundo

Tras exponer los correspondientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, la anterior sentencia contiene la parte dispositiva o fallo del tenor literal siguiente: «Condenamos a Ernesto como autor responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día y multa de 100.000 ptas. o arresto sustitutorio de cincuenta días, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo... Asimismo condenamos conjunta y solidariamente a ambos procesados, por la responsabilidad civil dimanante del citado delito, al pago de las siguientes indemnizaciones: 14.300 ptas. a Jose Enrique y Encarna ; 78.000 ptas. a María Angeles y Luis Francisco ; 55.000 ptas. a Clemente ; 6.000 ptas. a Marco Antonio ; 3.000 ptas. a Luis Alberto .

Las costas procesales serán pagadas también conjunta y solidariamente por ambos procesados.

Reclámese al Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y de responsabilidad personal subsidiaria, respectivamente, abonamos a los procesados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra».

Tercero

Notificada la referida sentencia a las partes por la representación y defensa del procesado referido se anunció oportunamente su intención de interponer contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley. El Tribunal provincial tuvo por formulado en tiempo y forma dicho recurso en cuanto a su preparación, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala, a la que remitió la causa.

Cuarto

Formado el rollo para la sustanciación del recurso, el procesado formalizó su impugnación mediante escrito de interposición en el que alegó los motivos siguientes: 1.° Con apoyo procesal en el art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber accedido el Tribunal a la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de varios testigos propuestos oportunamente, formulándose el interrogatorio tratado de efectuar y la correspondiente protesta por la denegación. 2." Al amparo del mismo precepto que en anterior, al denegarse la suspensión del juicio oral por no poderse practicar la prueba pericial propuesta y admitida teniendo a la vista los objetos a tasar. 3." Por quebrantamiento de forma en sede del inciso 1." del art. 851.1." de la Ley de Enjuiciamiento criminal, consistiendo la falta de claridad en el silencio de la sentencia recurrida en orden a cómo llegaron los objetos vendidos a manos del procesado. 4.° Por infracción de ley, en sede del art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24 de la Constitución, ya que se ha producido indefensión al no haber sido el procesado informado de la acusación, pues en todo momento ésta se verificó por robo y no por receptación. 5.° Con base en el art. 849.2.° de la indicada Ley de Enjuiciamiento Criminal, al vulnerarse el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2.° de la Constitución . No existe prueba de que el procesado conociese la ilícita procedencia de los objetos vendidos. 6.° Amparado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración, al haber sido indebidamente aplicado, del art. 546 bis a) del Código Penal . Ello es simple corolario o consecuencia de los anteriores motivos. 1° Con el mismo apoyo procesal que el motivo anterior, por vulneración por aplicación indebida de los arts. 19 y 101 y siguientes del Código Penal al no haber perpetrado el recurrente delito alguno contra la propiedad respecto a los perjudicados a los que se le condena a indemnizar.

Quinto

Admitido el recurso se acordó señalar para la celebración de vista el día 18 de los corrientes; fecha en la que se celebró con asistencia del Letrado de la recurrente, don José Luis Bordils Ramón, que renunció a los dos primeros motivos, y emitió informe en apoyo de los restantes y del Ministerio Fiscal, quien informó oralmente apoyando los motivos subsistentes del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo subsistente por quebrantamiento de forma y tercero de los articulados en el recurso tiene sede procesal en el inciso 1.° del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia una supuesta falta de claridad derivada de no expresar el relato fáctico la forma cómo los objetos vendidos llegaron a poder del procesado. El motivo debe ser desestimado, por cuanto con arreglo a reiterada doctrina legal no integran el vicio denunciado las omisiones que existan en el relato fáctico, las que cuando no se tratan de integrar (para lo que la vía adecuada es únicamente el núm. 2.° del art. 849 de la indicada Ley) producen, caso de existir y ser trascendentes para la subsunción, la posibilidad impugnativa establecida en el núm. 1." del precepto procesal últimamente citado; mas nunca pueden en principio cobijarse las vías impugnativas en la norma rituaria elegida por la parte recurrente.

Segundo

Por el contrario, el cuarto motivo del recurso y primero por infracción de ley, procesalmente residenciado en el art. 849.1.° citado y que invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución, debe ser estimado. Efectivamente se ha vulnerado el derecho a estar informado de la acusación y consecuentemente se ha producido indefensión, pues con relación al recurrente el Ministerio Fiscal sólo formuló acusación por un delito de robo de los arts. 500, 504.1.° y 2.°, 505 y 506.2.°, en relación con el 69 bis, del Código Penal y no por el delito de receptación previsto y penado en el art. 546 bis a) del mismo cuerpo legal . Es ya reiteradísima (y por ello resulta ociosa su cita pormenorizada) la jurisprudencia de esta Sala en orden a que los tipos delictivos de robo y receptación no son homogéneos y que por ello si la acusación se produce como en este caso por el primero de ellos y la condena se dicta en base a la existencia del segundo se han vulnerado los derechos fundamentales integrantes del principio acusatorio y se origina indefensión. Debe, por tanto, estimarse el recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en causa seguida contra el mismo por delito de robo; declarando de oficio las costas y acordando la devolución al recurrente de la suma objeto del depósito constituido para recurrir.

Con certificación de la presente sentencia y de la que a continuación se dicte, devuélvase la causa al Tribunal provincial de procedencia.

ASI, por esta sentencia -que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA-, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

En causa núm. 79 de 1985 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón, seguida por dicho Juzgado por robo contra el procesado Ernesto, nacido en Castellón el día 31 de marzo de 1948, hijo de José y de María, casado, anticuario, vecino de Castellón, con instrucción, con antecedentes penales, de desconocida solvencia y en situación de libertad provisional; se dictó por la Audiencia Provincial de Castellón Sentencia con fecha 14 de septiembre de 1987, que ha sido casada y anulada por la dictada con esta fecha por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, siendo Ponente el Magistrado don Ramón Montero Fernández Cid y parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

No se aceptan los de tal carácter de la sentencia recurrida.

Segundo

Por lo expuesto en la precedente sentencia de casación, debemos absolver y absolvemos libremente al procesado conforme a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando de oficio las costas causadas en la instancia en virtud de lo establecido en el art. 240 de la misma Ley Procesal .

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Ernesto del delito de robo con fuerza en las cosas objeto de acusación; declarando de oficio las costas causadas.

ASI, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

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