STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3827
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 776.- Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente. Extinción de la relación laboral por darse por finalizada la situación de excedencia. Prescripción. Infracción de la buena fe contractual. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; arts. 55.1, 55.3 del ET y art. 33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada; arts. 54.1 y 54.2,d) del ET; arts. 85.1 y 3.3 del ET en relación con el 46.2 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La pretensión revisoria de la declaración fáctica no es de acoger, pues las adiciones y modificaciones que se pretenden carecen de transcendencia para el sentido del fallo.

En el supuesto de autos no se da despido disciplinario, porque el art. 33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada no configura una causa de despido, puesto que hay que partir de la base de que la pérdida de derechos que ese articulo prevé se produce en el marco de un contrato de trabajo suspendido por la situación de excedencia, lo que posteriormente condiciona cuanto pueda acontecer.

Como la extinción contractual llevada a cabo por la Empresa no consiste en un despido, sino que se apoya en el cumplimiento de la condición resolutoria del art. 33, no es de apreciar la prescripción.

El actor comenzó a prestar servicios en la Caja Rural dos días después de tener la excedencia voluntaria, la Caja que tenía un concierto con el Banco Agrícola, a través del cual puede concurrir en su actividad como la Entidad bancaria demandada; dándose no sólo concurrencia sino competencia desleal según la declaración probatoria.

En Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Fermín, representado y defendido por el Letrado don Abdón Pedrajas Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra «Societe Generales de Banque de Spagne», representada y defendida por el Letrado don Manuel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se determine la continuidad de la situación de excedencia y por tanto el derecho al reingreso preferente, declarando nula y sin efectos jurídicos la carta por la que se le comunica la pérdida de todos sus derechos laborales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de abril de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción de prescripción invocada por la parte demandante don Fermín y, desestimando, asimismo, como desestimo la demanda deducida por el mencionado contra "Societe Genérale de Banque de Spagne", sobre despido; debo declarar y declaro la procedencia del despido impuesto al actor, con efectos del día 26 de enero de 1989, a consecuencia de la decisión de la Empresa de decretar la pérdida de todos los derechos del trabajador en relación con la demandada, y en consecuencia resuelto y extinguido, con efectos de esta fecha el contrato de trabajo que venía vinculando a las partes litigantes en este pleito, sin derecho a indemnización o salarios de tramitación alguno a favor del trabajador demandante, debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada de la demanda contra ella formulada.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: Que el actor don Fermín, de las demás circunstancias personales que constan en su demanda, venía prestando servicios para la empresa demandada "Societe Generales de Banque en Espagne", desde el día 1 de septiembre de 1973, con la categoría profesional de Jefe de tercera A en la Oficina Principal de dicha empresa en esta capital, percibiendo la retribución que se especifica en el hecho segundo del escrito de demanda, que se tiene por reproducido a estos fines. Segundo: Que el demandante con fecha 26 de mayo de 1988, solicitó de la entidad bancaria demandada la excedencia en la misma, a contar desde el 10 de junio de referido año y hasta el 31 de diciembre de 1990, sin especificar la causa de dicha solicitud. Tercero: Que con fecha 13 de junio de 1988, la empresa demandada concedió al actor la excedencia solicitada hasta el día 31 de diciembre de 1990, de acuerdo con la legislación vigente, corriendo a cargo del mismo desde dicho mes de junio el pago del alquiler del piso que ocupaba en esta capital y para el que recibía una ayuda del Banco demandado. Cuarto: Que con fecha 15 de junio de 1988, dos días después de obtener la excedencia voluntaria referida, el demandante comenzó a prestar servicios en la Caja Rural Provincial de Salamanca, ocupando un alto cargo en la misma, teniendo dicha Caja un concierto con el Banco Agrícola, a través del que puede concurrir en su actividad con la entidad bancaria demandada. Quinto: Que con fecha 27 de julio de 1988, la Societe Genérale de Banque de Espagne, se dirigió por escrito a la Caja Rural referida en los siguientes términos: "Habiendo tenido conocimiento por la prensa especializada que don Fermín ha sido designado director general de esa Entidad, les agradeceremos se sirvan confirmarnos dicho extremo dado que el señor Fermín solicitó excedencia voluntaria en este Banco al amparo de las normas en vigor", sin que conste acreditado que esta última confirmara los extremos solicitados por la demandada. Sexto: Que con fecha 26 de enero de 1989, el demandante tiene conocimiento, por conducto notarial de una carta que le fue remitida por el Banco demandado del tenor literal siguiente: "Con fecha 13 de junio de 1988, esta Entidad le concedió la excedencia voluntaria hasta el 31 de diciembre de 1990, a resultas de la petición formulada por usted en tal sentido, el anterior día 26 de junio, de conformidad con la legislación vigente. Posteriormente hemos tenido conocimiento de que ha sido designado Director General de la Caja Rural Provincial de Salamanca. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del número 2 del art. 33 del vigente Convenio Colectivo para la Banca Privada, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de mayo de 1988 (BOE de 19 de mayo), le comunicamos por la presente la pérdida de todos sus derechos en relación con esta Entidad Bancada". Séptimo: Que el art. 33, punto 2 del Convenio Colectivo en vigor para los trabajadores de la Banca Privada, establece que: "Estas excedencias no podrán solicitarse para prestar servicios a otro Banco, privado u oficial, ni a las entidades o empresas competidoras de la Banca Privada tales como Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Sociedades de Financiación, etc. El excedente que preste servicios a alguna de dichas Entidades, perderá todos sus derechos en la empresa bancada de la que proceda". Octavo: Que la empresa demandada que se dedica a la actividad bancada ha comparecido a juicio. Noveno.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con fecha de 20 de febrero de 1989, que terminó por intentado y sin efecto. Décimo.- Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la fecha por él indicada como despido cargo de representación sindical.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Fermín, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Pedrajas, en escrito de fecha 27 de diciembre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) y 2) Amparados en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 55.1, en relación con el 55.3, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores . 4) Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . 5) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 54.1 y 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 46.2 de dicho cuerpo legal y 33 del Convenio Colectivo de Banca Privada . 6) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 85.1 y 3.3, en relación con el art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y 33 del Convenio Colectivo de la Banca Privada . 7) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de ley, en relación con el art. 55.6 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En siete motivos, de revisión fáctica los dos primeros, al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de censura jurídica los demás, al amparo del número 1 de dicho precepto, aunque en los cuatro últimos se hace constar por error el número 5, se articula el recurso de casación por infracción de ley que el actor interpone contra la sentencia que, tras desestimar la excepción de prescripción de la falta invocada por el mismo, desestimó su demanda, declarando la procedencia del despido impugnado.

Segundo

Se denuncia en el primero, error de hecho en la apreciación de las pruebas y concretamente se pretende la adición al hecho probado quinto de un segundo párrafo del siguiente tenor literal: «El día 10 de agosto de 1988, contestando a dicha carta, el actor llamó telefónicamente a la "Societe Genérale de Banque en Spagne", indicando en el transcurso de la conversación el número de sus teléfonos directo y de centralita de la Caja Rural Provincial de Salamanca. Asimismo, con fecha 8 de septiembre de 1988 el Banco de España comunicó al actor que había quedado inscrito en el Registro Oficial de Altos Cargos como Director General de la Caja Rural Provincial de Salamanca». No es viable este motivo. Aparte de que de los documentos que se invocan únicamente se deduce la existencia de una llamada telefónica del actor a la demandada y la comunicación al actor, por parte del Banco de España, de haber quedado inscrito en el Registro Oficial de Altos Cargos, pero en modo alguno se aduce, como el nuevo texto pretende o insinúa, que en la llamada se hubiese dado contestación a la carta que la demandada había dirigido a la Caja Rural el 27 de julio de 1988, ni se hubiese transmitido información alguna sobre el nuevo empleo del actor, ni tampoco que la inscripción en el Registro de Altos Cargos hubiese llegado a conocimiento de la demandada, lo que en definitiva resulta decisivo para su rechazo es su absoluta falta de transcendencia para el sentido del fallo, por las razones que más adelante se harán constar.

Tercero

También en el motivo segundo se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pretendiéndose esta vez la modificación del hecho probado cuarto para sustituirlo por otro del siguiente tenor: «El actor, que era Profesor Encargado del Departamento de Política Económica de la Universidad de Alcalá de Henares (folio 58, pág. 8), recibió con fecha 6 de mayo de 1988 el ofrecimiento de realización de un master en la Universidad de Harvard (folio 90), oferta que fue aceptada por el actor en fecha 12 de mayo de 1989 (folio 89), si bien con fecha 10 de junio de 1988 se vio frustrado tal proceso al no reunir el actor los requisitos exigibles (folio 88). En esta situación, con fecha 15 de junio de 1988, es decir, cinco días después de la efectividad de su excedencia voluntaria y quince días después del comienzo de sus vacaciones, el demandante comenzó a prestar servicios en la Caja Rural Provincial de Salamanca ocupando un alto cargo de la misma. Dicha Caja tiene un concierto con el Banco de Crédito Agrícola, pudiendo este último concurrir en su actividad con la entidad bancaria demandada». Tampoco este motivo es viable. Como la condición docente del actor y su presunto acceso a un «master» en el extranjero tratan de presentarse como el motivo por el que se solicitó la excedencia, de tal modo que el empleo en la Caja Rural no fue sino la mera consecuencia del fracaso de aquel proyecto, preciso es poner de relieve que, con independencia de la certeza de aquellos hechos -la condición docente y la oferta para el «master»- lo que desde luego no resulta acreditado es su pretendida relación con la petición de excedencia: porque no parece lógico que un alto empleado bancario solicite una excedencia sobre la base de una mera propuesta para un curso en el extranjero; porque el actor da distintas versiones (en la demanda, en el acto del juicio y en la carta obrante al folio 109) sobre la causa de la supuesta denegación de la beca; porque tampoco parece verosímil que una entidad financiera contrate a un Director General en el corto espacio de tiempo y por los expeditivos trámites que se pretenden; y porque el propio actor reconoce (carta al Banco de los folios 108 y siguientes) las verdaderas razones por las que solicitó la excedencia, consistentes en discrepancias profesionales con la nueva dirección de la Entidad. Por todas estas razones, y por las que se harán constar más adelante, las adiciones y modificaciones que se pretenden carecen de transcendencia para el sentido del fallo.

Cuarto

Inalterados, pues, los hechos probados, resulta conveniente, antes de pasar al examen de los motivos de censura jurídica, analizar la verdadera naturaleza de la extinción contractual producida en el presente caso. El Juzgador de instancia entiende que la conducta del actor viene tipificada en el art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, como sancionable, dice, en la forma que ha efectuado la demandada, lo que significa que enfoca los hechos como constitutivos de un despido disciplinario. Pero es la propia empresa demandada la que sostiene en su escrito de impugnación -y el hecho de que ya hubiese mantenido esta misma postura en el acto del juicio excluye la sospecha de que pudiera tratarse de una argumentación interesada o estratégica- que nunca consideró estar ante un supuesto de despido. Ante un supuesto de despido es claro que nos encontramos si, partiendo de la base de que la noción de despido no se identifica con la de despido disciplinario -mera especie de un género común- se entiende aquélla como toda extinción del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, y ello justifica en cualquier caso el tipo de acción ejercitada. Pero lo que en realidad quiere decirse por la impugnante es que no nos encontramos ante un supuesto de despido disciplinario, lo que sí es cierto. El art. 33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada no configura una causa de despido disciplinario. Ni por su intención, ni por la forma en que aparece redactado, autoriza la conclusión de que en él se esté tipificando una infracción del trabajador que justifique la decisión extintiva empresarial, que en este caso no tiene una finalidad sancionadora. Hay que partir de la base de que la pérdida de derechos que ese artículo prevé se produce en el marco de un contrato de trabajo suspendido por la concesión de la excedencia, lo que, naturalmente, condiciona cuanto posteriormente pueda acontecer: la pérdida de derechos sólo puede referirse al único que el trabajador excedente conserva, que es el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa ( art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores ). Es, pues, evidente, que el art. 33.2 del Convenio Colectivo no configura un despido; lo único que hace es romper ese único vínculo que unía a las partes y que permitía conservar, aunque fuese en suspenso, la relación laboral; lo que se pierde, en todo caso, no es un derecho presente, como acontece en el despido, sino un derecho futuro, el derecho preferente al reingreso; y, por ello, sólo respecto de este derecho futuro cabe hablar de una extinción de la relación laboral. Ahora bien, esta extinción contractual no puede encontrar su encuadre legal en el número 11 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, que es el que contempla el despido del trabajador, sino en el número 1 de dicho precepto, si se entiende que en el art. 33.2 del Convenio Colectivo se está acordando, por quienes pueden hacerlo con eficacia para las partes, una condición resolutoria consistente en solicitar la excedencia para prestar servicios a los Bancos, Instituciones de Crédito, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales y demás entidades que allí se contemplan; o en el número 2, sobre la base de que las condiciones, derechos y obligaciones reguladas por los convenios colectivos se incorporan al contrato de trabajo lo que integran en todo lo no regulado por éste, incluso con preferencia jerárquica ( art. 3.1, b) del Estatuto de los Trabajadores ). Si el actor hubiese ejercitado su derecho preferente al reingreso, antes del transcurso del plazo para ello previsto, la empresa hubiese podido aducir la pérdida del derecho, por el cumplimiento de la condición resolutoria. Pero, en cualquier caso, la anticipación empresarial no fue cuestionada por el actor, que en ningún momento planteó ese tema ni manifestó una eventual opción por su trabajo en la empresa bancaria demandada sobre la base de que ésta únicamente estuviese dando por finalizada la situación de excedencia.

Quinto

Se denuncia en el tercer motivo la infracción, sin especificar concepto, del art. 55.1, en relación con el art. 55.3, párrafo segundo, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Partiendo de la base de que se trata de un despido, se argumenta que la carta obrante al folio 12 de las actuaciones no concreta la fecha en que aquél tendrá efecto. Si, como se ha razonado, la extinción contractual llevada a cabo por la Empresa no consiste en un despido, sino que se apoya en el cumplimiento de la condición resolutoria del art. 33.2 del Convenio Colectivo, es claro que si el derecho perdido por el actor no es otro que el derecho preferente al reingreso, la fecha de efectos debía quedar referida en principio al 31 de diciembre de 1990, fecha terminal de la excedencia, aun cuando, dada la anticipación empresarial, deba entenderse referida al momento mismo de recepción de la carta, que fue el momento en que quedó roto el vínculo laboral en suspenso.

Sexto

El motivo cuarto denuncia la infracción, también sin especificación de concepto, del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Se sostiene, pues, la prescripción de la falta. Mas, con independencia de las razones que, sobre la base de la doctrina de la falta continuada, llevan al Juzgador de instancia al rechazo de esa prescripción, aun dentro de la tesis del despido disciplinario, no es preciso insistir en la improcedencia de tales argumentos una vez descartada la existencia de ese tipo de despido como encuadre jurídico de la extinción laboral.

Séptimo

El quinto acusa infracción, siempre sin otra concreción, de los arts. 54.1 y 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 46.2 del mismo texto legal y 33 del Convenio Colectivo de la Banca Privada . Se combate la existencia de la transgresión de la buena fe contractual, que el Magistrado aprecia como causa justificada del despido disciplinario. Y a tal fin trata de sostener una vez más que no hubo ocultación del propósito subyacente al solicitar la excedencia y que éste no fue otro que el deseo de hacer un master en Harvard.

Mas, aparte lo ya dicho al examinar el segundo de los motivos, lo que ahora importa es que el art.

33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada no está concebido como una causa de despido disciplinario sino como una condición resolutoria cuyo cumplimiento extingue la relación laboral. Cosa distinta es que, si la pretensión de servicios que el precepto prohibe implica además una concurrencia desleal, pueda ser configurada también como la transgresión de la buena fe contractual que como causa de despido contempla el art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores . Así lo entendió el Juzgador de instancia en el presente caso al haber establecido, en el ordinal cuarto del relato fáctico, que el actor comenzó a prestar servicios en la Caja Rural dos días después de obtener la excedencia voluntaria, y también que esta Caja tenía un concierto con el Banco Agrícola, a través del cual puede concurrir en su actividad con la entidad bancaria demandada.

Octavo

El motivo sexto denuncia la infracción (sic) de los arts. 85.1 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 46.2 del mismo cuerpo legal y con el 33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada . Lo que ahora se sostiene es que el art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores contiene una regulación jurídica autosuficiente y establece un derecho pleno a disfrutar de la excedencia voluntaria sin establecer ninguna reserva, condición o restricción, por lo que habrá que considerar nulas cuantas previsiones se contengan en normas sectoriales o convencionales que condicionen el ejercicio de dicha sentencia, limitándolo o restringiéndolo más allá de los términos en que viene reconocido en el Estatuto de los Trabajadores. Ese art. 46.2 establece unas condiciones mínimas que el art. 33.2 del Convenio Colectivo de Banca no respeta, ya que prohibe el trabajo en otra empresa relacionada con el sector aunque no exista concurrencia ni mucho menos concurrencia desleal. Pero el motivo no puede ser acogido tampoco. Ya se ha visto que el Juzgador de instancia aprecia la existencia de la transgresión de la buena fe contractual, dados los hechos que aparecen recogidos en el ordinal cuarto del relato fáctico, de los que resultan, no sólo la concurrencia, sino también la concurrencia desleal. Mas con independencia de los casos, en definitiva como el presente aunque aquí no fuese el cauce seguido por la Empresa, que permitan la reconducción del asunto al ámbito del despido disciplinario, la validez del art. 33.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada, como plenamente ajustada a derecho, ha sido expresamente declarada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que en el momento presente ostenta la competencia exclusiva para el conocimiento de este tipo de asunto, en su reciente sentencia de 14 de noviembre de 1989.

Noveno

Al no concurrir ninguna de las infracciones denunciadas procede en definitiva la desestimación del recurso, de acuerdo con lo solicitado en su dictamen por el Ministerio Fiscal, pues, aun cuando el fallo de la sentencia impugnada declara la procedencia del despido, ya dice también que éste es consecuencia de la decisión de la Empresa de decretar la pérdida de todos los derechos del trabajador en relación con la demandada; y es que, si, como ya se dijo, se entiende como despido toda extinción del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador -y esto es lo que justificaba, en cualquier caso, el tipo de acción ejercitada- en la práctica, y a falta de normas específicas, como las que se prevén para la extinción por causas objetivas y para la derivada de causas económicas, tecnológicas y por fuerza mayor, se han de anudar a aquella, aun cuando no se trate del estricto despido disciplinario, y con las necesarias adaptaciones, las consecuencias que para éste se prevén en el Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Fermín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, de fecha 28 de abril de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo, por dicho recurrente, contra «Societe Genérale de Banque de Spagne», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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