STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1990:10679
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 276.-Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio de menor cuantía.

MATERIA: Gananciales. Bienes privativos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 1.215,1.250,1.253 y 1.361 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de abril de 1947, 5 de febrero de 1964. Resolución

de la Dirección General de Registros de 20 de enero de 1983.

DOCTRINA: La presunción legal de ganancialidad no comprende a los bienes que con dinero

privativo suyo adquirió la esposa y por tanto tiene la plena disponibilidad de los mismos.

La prueba de presunciones no necesita ser utilizada, dado su carácter supletorio, si se dan pruebas

directas. No se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, sobre liquidación de gananciales y nulidad de escritura de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado don José Masats González, en el que son recurridos don Augusto, personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, y asistido del Letrado don Alfonso Labella Caballero, doña Almudena, personada y representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, y asistida del Letrado don Alfonso Labella Caballero, y doña Patricia, personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro García Yuste, y asistida del Letrado don César Contreras Gayoso.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Granada fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Jose Ángel, contra doña Patricia y contra don Augusto y su esposa doña Almudena, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formalizó demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, se declarase que la finca llamada Cortijo DIRECCION001, que fue adquirida por la demandada doña Patricia, sin licencia de su esposo el demandante y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM000, es ganancial y en su consecuencia es nula la venta de dicha finca, hecha de mala fe y conociendo que se había comprado sin licencia marital por la señora Patricia a favor de don Augusto para su sociedad conyugal con doña Almudena, también demandados; así como la escritura en que se reflejó la compraventa, otorgada en 6 de abril de 1986, y también nula la inscripción de dicha escritura que se practicó en el Registro de la Propiedad de Iznalloz el 20 de mayo siguiente; mandando que se anotase esa declaración de nulidad en la inscripción del Registro de la Propiedad; que se declarase también que el chalet y sus accesos y anejos, construidos en la finca parafernal de la demanda " DIRECCION000 », término de Benalmádena, inscrito en el Registro de la Propiedad de Marbella, al folio NUM001 del tomo NUM002, libro NUM003 de Benalmádena, finca número NUM004, era también ganancial, como todas las mejoras hechas en la finca constante al matrimonio, sin perjuicio de que se le abonase a la esposa demandada el valor del trozo de terreno ocupado; y que se condenase a los demandados a estar y pasar por la declaración de nulidad de la compraventa del Cortijo de DIRECCION001 y consiguiente nulidad también de la escritura en que se reflejó la compraventa y de su inscripción en el Registro; y que por el Juzgado se procediera a la liquidación y disolución de la sociedad legal de gananciales que formaron el demandante y la demandada señora Patricia previa la formación de inventario valorado de los bienes, sobre la base de las declaraciones antes solicitadas y las peritaciones de los caudales privativos de los cónyuges. Las fechas de sus aportaciones al matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal y previo reintegro a cada uno de lo que aportó se destinó a las necesidades de la sociedad de gananciales, se adjudicase el remanente de los bienes, como gananciales, a ambos cónyuges por mitad.

Admitida a trámite la demanda, la demandada doña Patricia, la contestó, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviéndola libremente de la misma, con expresa imposición de las costas al actor. En dicho escrito de contestación, se expresaban los hechos concernientes a la reconvención interpuesta por la demandada, y terminaba con la súplica de que se dictase sentencia declarando que los bienes y derechos relacionados en la reconvención pertenecían a la sociedad legal de gananciales y previa evaluación liquidar dichos gananciales entregándose a doña Patricia los bienes gananciales que le correspondían en dicha liquidación, así como los privativos relacionados en el hecho segundo de la reconvención con expresa condena de las costas al señor Jose Ángel .

Por los demandados, don Augusto y doña Almudena, se contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictase sentencia por las que estimando las excepciones aducidas y desestimando, por ende, la demanda, se les absolviera de todos ios pedimentos contra ellos dirigidos, con expresa imposición al actor de las costas causadas dada la temeridad y mala fe de su proceder.

Por el demandante don Jose Ángel, y dentro del término que le fue concedido, se presentó escrito evacuando el trámite de réplica y contestando a la reconvención formulada por la demandada señora Patricia, exponiéndose cuantos hechos estimó oportunos, terminando con la súplica de que se tuviera por evacuado el trámite de réplica y se siguiera el curso para el tramite de duplica a los demandados y continuar la tramitación legal de los autos hasta que se dictase sentencia, de conformidad con el suplico de la demanda; y asimismo se rechazara la reconvención de plano, por ser improcedente y para otro caso y alternativamente, fuese considerada de cuantía indeterminada y desestimarla en la sentencia definitiva, con expresa imposición de las costas de la misma a la parte que la promovió, por su manifiesta temeridad y mala fe, al plantear tan caprichosa e innecesaria cuestión.

Por las partes demandadas, y dentro del término concedido al efecto, se presentaron los correspondientes escritos de duplica, exponiéndose los hechos que estimaron oportunos y terminaron con la súplica de que se dictase sentencia conforme a lo pedido en sus respectivos escritos de demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Primero. La desestimación parcial de la demanda deducida por don Jose Ángel con absolución a la demandada doña Patricia y don Augusto y doña Almudena en cuanto no procede declarar ganancial la finca denominada Cortijo DIRECCION001, ni la nulidad de la venta concertada sobre dicha finca por la señora Patricia a favor de los cónyuges Augusto - Almudena, no procediendo, en suma, la nulidad de las respectivas inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad. Segundo. La desestimación parcial de la demanda, con absolución a la demandada doña Patricia, en cuanto a la pretensión de ser ganancial el chalet, accesos y anejos, así como mejoras, realizadas en el bien parafernal denominado DIRECCION000, en Benalmádena. Tercero. La estimación parcial de la demanda reconvencional por lo cual han de figurar en el inventario a realizar las alhajas, valor del usufructo y valor del piso añadido a la casa de la Plaza de Villamena; muebles y obras de arte existentes en dicha vivienda al tiempo de realizarse el referido inventario en las medidas provisionales y los valores de tractor y vehículo comprado en Tánger, desestimando el resto de lo pedido con absolución parcial del actor. Cuarto. La condena al actor señor Jose Ángel y demandada señora Patricia a realizar operaciones liquidadoras del haber matrimonial, con formación del inventario, sujetándose a lo ante dicho, pago de deudas si las hubiere y adjudicación, por partes iguales a los cónyuges, el líquido resultante. Quinto. No procede condena en costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia en fecha 5 de julio de 1988, cuyo fallo es como sigue: FALLAMOS. Que confirmando parcialmente, como confirmamos, la sentencia proferida por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de esta capital en 5 de mayo de 1986 1° Debemos declarar y declaramos que don Jose Ángel y doña Patricia deben proceder a la liquidación de la sociedad legal de gananciales de su matrimonio, con formación de un inventario del haber de dicha sociedad, en el que deberán incluirse el valor del usufructo adquirido en la escritura de veinticinco de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, ios bienes muebles que figuran en el inventario judicial iniciado en quince de julio de mil novecientos sesenta y ocho, un automóvil y un tractor agrícola. 2.º Que debemos absolver y absolvemos a doña Patricia de las demás peticiones de la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Taboada Camacho en nombre y representación de don Jose Ángel . 3.º Que debemos absolver y absolvemos a don Jose Ángel de las demás peticiones de la reconvención formulada por el Procurador don Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de doña Patricia, 4.º Que debemos absolver y absolvemos a don Augusto y a doña Almudena de la citada demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias por estos demandados. 5.º Sin expresa condena en las demás costas del pleito en ninguna de las instancias.

Tercero

Por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Jose Ángel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Segundo motivo. Se ampara en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.361 del Código Civil, que establece la presunción del carácter ganancial de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y que recoge casi íntegramente el antiguo artículo 1.407 del mismo cuerpo legal y en relación con el mismo los artículos 94 y 95 del Reglamento Hipotecario y resolución de la DGR de 20 de enero de 1983.

Tercer motivo. Se ampara en el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción, por el concepto por violación del artículo 1.253 del Código Civil, y en relación al mismo, del artículo 1.250 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de abril en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Concretándose los motivos admitidos en este recurso de casación a cuestiones de derecho, procede dejar reseñados los hechos en que la sentencia recurrida se basó, ya que, al no haber sido impugnados debidamente, esta Sala de casación ha de partir de ellos para resolver sobre los dos motivos cuestionados. Tales hechos esencialmente consisten: a) En que la demandada y actual recurrida, doña Patricia, era propietaria en concepto de bienes parafernales de la finca denominada DIRECCION001 que adquirió mediante escritura pública de 29 de diciembre de 1967. b) El dinero pagado por la compra indicada era privativo de dicha señora, sin cargo alguno a la sociedad conyugal que mantenía con el demandante y ahora recurrente, don Jose Ángel, c) Tal dinero procedía de haber vendido la propietaria, con anterioridad, a don Blas otra finca parafernal, por la que percibió como precio real quince millones de pesetas, según consta en documento privado (folio 167 de los autos tomo 2.°) y en el que interviene para prestar su licencia marital el propio señor Jose Ángel que reconoció en confesión judicial la autenticidad de su firma (folio 189 vuelto), c) Aparte de ello también aparece probada otra venta de bien parafernal otorgada por doña Patricia

, juntamente con su hermano, a favor de doña Paloma, con cuyo precio, sin duda muy superior al escriturado completaría con holgura el precio pagado por la finca " DIRECCION001 », d) El ahora recurrente intervino personalmente en la compra de esa finca, pues se hallaba presente en los tratos que precedieron, y otorgándose con su consentimiento la escritura a favor de su esposa señora Patricia, y observando después el recurrente una actitud pasiva que confirma su asentimiento mencionado, e) La citada señora Patricia vendió la finca cuestionada a los cónyuges también demandador, don Augusto y doña Almudena por escritura pública de 6 de abril de 1982, que fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Fue desestimada la demanda en que el actual recurrente solicitó se declarase que tal adquisición de la finca " DIRECCION001 » se hizo en concepto de gananciales y en su consecuencia la venta sería nula por haberse adquirido sin licencia marital; se hicieron, además, otros pedimentos que no son objeto de este recurso de casación, que se concreta según sus dos motivos admitidos al apuntado carácter ganancial de la finca tan citada " DIRECCION001 », única cuestión traída aquí a debate.

Segundo

El motivo segundo del recurso, primero de los admitidos, se ampara en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.361 del Código Civil, que establece la presunción del carácter ganancial de los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y en relación con el mismo los artículos 94 y 95 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la DGR de 20 de enero de 1983 . Partiendo de que son hechos probados, no impugnados eficazmente en el recurso, que la recurrida señora Patricia adquirió la finca denominada " DIRECCION001 » con dinero privativo suyo (considerando 3.° de la sentencia recurrida), cae por su base el motivo que se examina, pues tal hecho desvirtúa totalmente la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1.361 del Código Civil, al igual que el artículo 1.407 de la edición originaria del propio cuerpo legal . Tal carácter privativo del inmueble litigioso se ha obtenido a través de las pruebas practicadas en este juicio declarativo, apreciadas y ponderadas en uso de sus facultades por la Sala "a quo»; por consiguiente, el supuesto de hecho para hacer tal calificación no es el que se contempla en los artículos 94 y 95 del Reglamento Hipotecario, que sólo prevén la solicitud de inscripción ante el Registrador de la Propiedad, y que, como se deduce de la Resolución de la Dirección de los Registros de 30 de junio de 1982, es distinto el plano en que se encuentra el Registrador al que ostentan los Jueces y Tribunales, quienes a través de un juicio contradictorio cuentan con una serie de medios de prueba de que carece el primero; de ahí que la justificación documental pública, a que alude el p. 2 del artículo 95 de dicho Reglamento, queda en el caso "sub judice» sustituida con ventaja por el conjunto de las pruebas practicadas en el juicio regidas por el principio de contradicción y audiencia; sin excluir la escritura pública correspondiente, en que consta un precio satisfecho que era de la pertenencia exclusiva de la esposa adquirente, según el conjunto del resto de la prueba. Por todo ello el motivo debe decaer.

Tercero

El tercer motivo se ampara también en el número 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción por el concepto de violación del artículo 1.253 del Código Civil y en relación con el mismo del artículo 1.250 del mismo cuerpo legal . Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior; en primer lugar porque la sentencia recurrida no cita tal norma ni expresa que la haya aplicado, luego no puede haberla infringido. En segundo lugar, aunque se considerase que hizo uso de tal prueba, como estima el recurso, esto no es admisible porque la Sala de instancia ha obtenido sus conclusiones probatorias por los demás medios del artículo 1.215 del Código Civil, y por ello, dado el carácter supletorio que tiene la prueba de presunciones, no necesita en este caso ser utilizada, como se deduce de la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 de abril de 1947 y 5 de febrero de 1964). Por último, aunque se aceptase hipotéticamente la postura del recurrente, es indudable que responde a la lógica y a las reglas del criterio humano que si la recurrida señora Patricia disponía de numerario suficiente para pagar holgadamente el inmueble que adquirió y después vendió a sus codemandados, según se probó cumplidamente, es lógico, repetimos, que dicho numerario lo utilizase como precio de compra del inmueble discutido, máxime cuando ninguna otra prueba se ha hecho, ni siquiera se ha aducido por el recurrente, que demuestre que el dinero que satisfizo como precio tuviese otra procedencia; ni se probó tampoco que el precio cobrado por las ventas que hizo la recurrida señora Patricia se encontrase sin haber sido invertido después que hizo la adquisición debatida. Por ello son inatendibles las consideraciones que, sobre una apreciación ciertamente parcial de la prueba contraria a los hechos que se consignan en el primero de los fundamentos de esta sentencia, hace en este motivo el recurrente.

Cuarto

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas al recurrente ( artículo 1.715, p últ., de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); sin que proceda pronunciamiento alguno sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Jose Ángel contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1988, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Jaime Santos Briz, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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