STS, 11 de Mayo de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:3695
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 725.- Sentencia de 11 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Reclamación de cantidad; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL y 1.288 CC .

DOCTRINA: Los dos motivos de revisión de la sentencia de instancia, no merecen acogerse: el

primero, tendente a que en el relato fáctico, se exprese la cifra de ventas y de beneficios en que

apoyar la reclamación de cantidad, porque no se indican documentos o pericias que pudieran

acreditarlas y el segundo, ya que el art. 1.288 del CC no regula la valoración de la prueba.

En Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Miguel Ángel, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Baleares, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la entidad JUBISA, representada y defendida por el Letrado don Antonio Zúmiga Pérez del Molino y contra don Domingo, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente al abono de la cantidad reclamada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de marzo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda formulada por don Mauel Somoza Rodríguez en nombre de don Miguel Ángel contra JUBISA, debo condenar y condeno a dicha empresa a satisfacerle 250.000 pesetas, absolviéndole del resto de la misma y absolviendo libremente a don Domingo, y debo desestimar y desestimo la reconversión formulada por "Juan Barrachina Internacional, S.A." (JUBISA) contra el demandante, absolviéndole libremente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. Que don Miguel Ángel vino prestando servicios por cuenta de la empresa "Juan Barrachina Internacional, S.A." (JUBISA) en calidad de director general desde el 2 de enero de 1986 en virtud de contrato que obra en autos y se da por reproducido, ocupándose de la gestión, desarrollo y venta del complejo de dicha empresa construye en Santa Ponsa, denominado Ambassador Park, y percibiendo 300.000 pesetas mensuales en concepto de sueldo, más una comisión del 10 por 100 de beneficios y 5 por 100 sobre ventas no comisionables. 2. Por desavenencias no concretadas, surgidas entre las partes y tras diversas negociaciones se practicó el 10 de agosto de 1987 una liquidación de beneficios, recibiendo el actor diversos efectos para su cobro y el día 17 de dicho mes el señor Alou renunció ante notario el poder de 30 de mayo de 1986 que se le había otorgado por la empresa JUBISA y el 19 de agosto de 1987 ambas partes dieron por resuelto el contrato de 2 de enero de 1986, dándose el actor por liquidado y finiquitado. 3. No obstante lo antes establecido fechado en 19 de agosto de 1987 aparece un documento suscrito por el actor y el señor Domingo en nombre de JUBISA, cuya copia obra en autos y se da por reproducido y que ha sido tachado de falso por la empresa interponiendo aquél querella criminal, la cual ha sido admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma en 13 de junio de 1988 sin que conste que haya recaído resolución sobre la misma. 4. El actor formuló demanda de despido contra la empresa JUBISA en 24 de octubre de 1987 y por sentencia firme de 31 de diciembre de 1987 de la Magistratura de Trabajo número 2 de Baleares se declaró nulo el despido efectuado el 14 de septiembre de 1987 y condenó a su readmisión y pago de salarios de tramitación y por auto de 28 de enero de 1988, se declaró extinguida la relación laboral, sentencia y auto últimamente citados que obran en este expediente y que se dan por reproducidos. 5. En julio de 1988 el actor presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Baleares en reclamación de cantidad contra los hoy demandados de la que se le tuvo por desistido por no cumplimentar el requerimiento acordado por Providencia de 7 de julio de 1988. 6. El señor Miguel Ángel estuvo de vacaciones desde el 19 de agosto de 1987 y no realizó ninguna venta desde tal fecha y tenía percibidas a cuenta de comisiones por el período trabajado como director general hasta el 19 de agosto de 1987 un total de 20.307.778 pesetas. 7. En la sentencia y autos firmes de la Magistratura de Trabajo número 2 antes citada se ha condenado a la empresa JUBISA, al pago de todos los salarios devengados desde el 14 de septiembre de 1987. 8. No consta cual sea el importe correcto de las ventas de pisos realizados por la empresa en el período enero a 19 de agosto de 1987 ni de los beneficios que le puedan haber reportado.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Miguel Ángel, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en escrito de fecha 12 de septiembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de derecho en la apreciación de las pruebas por infracción del art. 1.288 del Código Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Los dos motivos de revisión de la sentencia de instancia que propone el presente recurso no merecen favorable acogida. El primero de ellos aduce error de hecho en la apreciación de la prueba con objeto de que en el relato de los hechos probados se expresa la cifra de ventas y de beneficios en que apoyar su reclamación de cantidad. Pero el recurrente no indica documentos o pericias concretas que pudieran hacer viable dicha revisión fáctica. Tampoco puede prosperar el segundo motivo, basado en presunta infracción del art. 1.288 del Código Civil pues este fundamento es inadecuado para alterar los hechos pues el precepto invocado no regula la valoración de la prueba. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 30 de marzo de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad JUBISA y Domingo, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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