STS, 4 de Mayo de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:14934
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.567.- Sentencia de 4 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la seguridad en el trabajo. Principio acusatorio. Clase de delito. Grado de

perfección o de participación. Circunstancias de agravación.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española. Art. 5.°.4.° de la Ley Orgánica del

Poder Judicial. Arts. 650 y 849.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impide la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación. Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque si se excediera de los límites así marcados ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito contra la seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don José de Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus instruyó sumario con el núm. 11 de 1985 contra Alfredo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 21 de septiembre de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de presidente del Consejo de Administración de la empresa "Nut-Export, S. A.", dedicada a la comercialización de frutos secos en la localidad de Reus, con una plantilla de personal consolidada de 41 trabajadores, a partir de una fecha no concretada del mes de agosto de 1984, procedió por sí o a través de personas intermedias, a interesar individualmente de cada uno de los citados trabajadores la rescisión de sus contratos laborales con la promesa de una indemnización y posterior contratación como eventuales, alegando atravesar ciertas dificultades económicas, que no se correspondían con la más reciente actividad de la empresa, puesto que se venía realizando un considerable número de horas extraordinarias, e incluso se había procedido a contratar personal eventual en fechas próximas, lo que motivó que aquéllos se negaran a aceptar tales propuestas; ante lo cual el 10 de octubre de 1984 se inició un expediente de resolución de contratos laborales ante la Dirección Provincial de Trabajo, al mismo tiempo que cesaba la actividad de la empresa y el pago de los salarios como medida de presión a los trabajadores, siendo no obstante denegada la solicitud mediante resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 13 de diciembre de 1984, en la que, con base en el informe de técnico de la Inspección Provincial de Trabajo, se llegaba, entre otras, a la conclusión de no apreciar la existencia de una crisis económica de suficiente trascendencia y carácter permanente como para justificar aquella solicitud, a la vista de los balances presentados por la empresa, que arrojan unos índices aceptables de solvencia total y de solvencia técnica, observando, no obstante, una deficiente gestión empresarial derivada de la práctica de una política comercial de riesgo excesivo, así como de una actuación no presidida por criterios de buena fe. Con posterioridad, tras un período de gran conflictividad, en el que la empresa seguía condicionando el pago de los salarios pendientes a la aceptación de sus propuestas por parte de los trabajadores, se llevaron a cabo intensas y problemáticas negociaciones propiciadas por el Gobierno Civil y la Inspección de Trabajo, que culminaron en un compromiso de fecha 9 de enero de 1985, por el qu ese acordó la suspensión de los contratos de trabajo de toda la plantilla, excepto la gerencia, por un período inicial de tres meses y con efectos desde el 10 de diciembre de 1984 hasta el 9 de marzo de 1985, con posibilidad de prorrogar dicho período hasta un máximo total de seis meses, comprometiéndose la representación de la empresa a abonar las mensualidades adeudadas, así como verificar, junto con las demás partes intervinientes, cuantas gestiones fueran necesarias para intentar la continuidad de la empresa; silenciando estos últimos que, ya con fecha 27 de diciembre de 1984, tanto el procesado como aquélla habían sido dados de baja en la licencia fiscal. Transcurrido dicho plazo sin haberse tomado medida efectiva alguna, dada la falta de voluntad de la dirección de la empresa, donde hallaron una situación de total abandono, sin que por parte del empresario se les diera ocupación alguna ni instrucciones concretas de trabajo, así como tampoco se adoptaran otras medidas de orden laboral que garantizaran el pago de salarios, indemnizaciones o subsidios de desempleo; antes al contrario, el 13 de marzo de 1985 se presentó expediente de quiebra voluntaria ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Reus, declarándose ésta el 30 del mismo mes y año. Con fecha 18 de marzo de 1985 se levantaron por la Inspección de Trabajo sendas actas de infracción por no dar ocupación efectiva y por falta de seguridad e higiene ante el estado de los servicios, y el 21 siguiente de obstrucción por no asistir a la citación de la inspección. Por último, el 4 de octubre de 1985, a instancias de la Sindicatura de la Quiebra, por parte del Departament de Treball de la Generalitat, se rescindieron los contratos laborales de la plantilla, que tiene reconocido el derecho al percibo de las correspondientes indemnizaciones, así como de las mensualidades atrasadas en sendas resoluciones de la Magistratura de Trabajo de esta ciudad.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alfredo, en concepto de autor de un delito contra la seguridad en el trabajo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 400.000 ptas., con tres meses de arresto sustitutorio para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión de comerciante y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 3 de mayo de 1985 al 26 de junio de 1985, sin perjuicio de ulterior liquidación. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró solvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Alfredo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Alfredo se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Amparado en el Núm 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundada.

Evidentemente este motivo del recurso tampoco puede prosperar porque se refiere a cuestiones de hecho no recogidas en la sentencia recurrida como fundamento de la condena ahora impugnada. Se condenó por un comportamiento malicioso en virtud del cual los trabajadores perdieron su empleo, y no por haberse dejado de abonar los correspondientes salarios.

Sexto

En el motivo sexto del presente recurso, correctamente planteado por lo dispuesto en el art.

5.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega que hubo indefensión en el recurrente porque se condenó por un delito distinto de aquel por el que se acusó, lo que infringió el art. 24 de la Constitución.

El sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.

Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede de modo sorpresivo traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado, que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. #

La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que: en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave* ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado gorjas acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impide la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque si se excediera de los límites así marcados ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.

Séptimo

En el caso presente ningún problema se plantea con relación a los elementos fácticos que configuran el hecho punible, pues la narración que hizo el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, luego elevado a conclusiones definitivas, coincide en lo sustancial con la que luego recoge la sentencia de la Audiencia en su declaración de hechos probados.

La cuestión se plantea en cuanto a ese segundo elemento conformador del objeto del proceso penal, la calificación jurídica, pues, como muy bien dice el recurrente, se acusó por el delito del párrafo 2.° del núm. 3.° del art. 499 bis, y sin embargo, se condenó por el núm. 2 .° de dicho art. 499 bis.

El delito por el que se acusó aparece definido en el Código Penal por tres elementos que conforman el correspondiente tipo: 1.º Hacer ineficaces los derechos de los trabajadores. 2." Por medio de una actuación maliciosa. 3.° Que tal comportamiento se desarrolle en el ámbito de una crisis de una empresa.

El delito por el que se condenó requiere sólo dos elementos: 1.° Suprimir o restringir los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales. 2 .° Que tal supresión o restricción sea ocasionada por cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento de empresa o de cualquier otra forma maliciosa.

Ambos delitos tienen como contenido material la protección de los derechos de los trabajadores, que se hacen ineficaces en el caso del párrafo 2.° del núm. 3.° o que se suprimen o restringen en el supuesto del núm. 2.º

Ambos delitos exigen como elementos del tipo la concurrencia de un dolo específico con la expresión «maliciosamente» en el primero y con unos términos más extensos en el segundo, en el cual después de una enumeración de determinados medios de comisión termina con una fórmula abierta cuando dice "o de cualquier otra forma maliciosa».

Además, en el delito por el que se acusó se añade un elemento nuevo: Que haya una crisis de empresa.

Es decir, se acusó por un delito que exige sustancialmente los mismos elementos que aquel por el que se condenó y uno más que no se encuentra en este último, la situación de crisis de empresa.

Ocurrió algo semejante a lo que sucede cuando se condena por hurto, que es la sustracción de cosa mueble ajena con ánimo de lucro, y se había acusado de robo, que exige los mismos elementos más la violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, que son precisamente el prototipo de delitos homogéneos cuando se acusa por el más grave y más específico en cuanto a los elementos que contiene en su definición legal, y se condena por el más leve y más genérico.

En conclusión, esta Sala estima que hay homogeneidad entre la figura de delito por lo que se acusó y aquellas por la que se condenó.

Se acusó por hacer ineficaces, los derechos de los trabajadores maliciosamente en caso de crisis de empresa y de estos elementos se dio oportunidad de defenderse al acusado.

Se condenó por hacer desaparecer 41 puestos de trabajo esto es, por suprimir los beneficios de la estabilidad en el empleo, todo ello de una forma maliciosa, como luego se razonará, elementos ambos que se encontraban comprendidos en la calificación más amplia que hicieron las partes acusadoras y que constituyen el tipo del delito del art. 499 bis 2 .°

Por tanto, no hubo indefensión porque se acusó de un delito típicamente más amplio y penado con pena más grave que aquel por el cual se condenó, siendo ambos delitos protectores de un mismo bien jurídico. Es decir, al acusarse por el más grave, hubo una acusación implícita por el más leve, y al defenderse de todos los elementos de aquel definido con mayor amplitud existió defensa respecto del que contenía un requisito menos.

Así pues, se respetó el principio acusatorio y no hubo indefensión y por ello el art. 24 de la Constitución Española no resultó violado, lo que obliga a rechazar este motivo sexto del presente recurso de casación.

Octavo

En base al núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha formulado el motivo séptimo de este recurso, en el que se ha aducido que hubo infracción del art. 499 bis 2 .° por su indebida aplicación en la sentencia recurrida. Tampoco puede prosperar este motivo de casación porque concurren los diversos elementos de este tipo de delito y particularmente el relativo a la actuación maliciosa del procesado en cuya buena fe insiste el recurrente en contra del criterio mantenido por el Tribunal de instancia.

En efecto, ninguna duda se plantea en cuanto al elemento objetivo o resultado exigido por el mencionado precepto penal, consistente en el caso presente en haberse suprimido los beneficios de la estabilidad en el empleo reconocida a los trabajadores por disposiciones legales. Como consecuencia del comportamiento del acusado se produjo una extinción de los 41 contratos de trabajo y esto constituye el máximo atentado contra la estabilidad protegida en esta norma penal, entre otros derechos del operario.

El medio comisivo aparece recogido en este tipo de delito, como ya se ha dicho, de una forma abierta, pues después de enumerar alguno de tales medios (cesión de mano de obra, simulación de contrato y sustitución o falseamiento de empresa) acude a una fórmula amplia ("o de cualquier otra forma maliciosa»), a la que debe concederse una doble significación, en cuanto que, por un lado, permite cualquier modalidad de comisión incluso fuera de las antes referidas, y, por otro, confiere a esta figura de delito una naturaleza eminentemente subjetiva, de tal modo que es necesario que la intención del autor de esta infracción penal se dirija a la consecución de esa supresión o restricción de los derechos del trabajador, en el caso presente la mencionada estabilidad en el empleo, lo que impide la posibilidad de comisión culposa en esta clase de delito.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, conforme es obligado en la clase de recurso ahora examinado al haber sido rechazados los diversos motivos de casación que fueron formulados al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal, tampoco puede existir duda alguna acerca de que la conducta del procesado, desde agosto de 1984, en que puso de manifiesto a los trabajadores su propósito de rescindir sus contratos laborales con la promesa de una indemnización y de una posterior contratación como eventuales, hasta la solicitud voluntaria de quiebra en marzo de 1985 y la posterior resolución administrativa de extinción de tales contratos laborales, fue constante en sus diversos intentos de acabar con los puestos de trabajo fijos que tenía en su empresa, sin perjuicio de que tal propósito sólo fuera un medio en una estrategia más amplia que él pudo concebir para sanear su empresa librándola de estas cargas laborales.

Dice la sentencia recurrida que en octubre de 1984 hubo una solicitud de resolución de contratos laborales ante la Dirección Provincial, luego denegada tras el correspondiente expedienté administrativo, que fue acompañada del cese de actividad de la empresa y del pago de los correspondientes salarios. Después existió un acuerdo de fecha 9 de enero de 1985 por el que se convino, entre otras cosas, una suspensión de tales contratos de trabajo por tres meses a contar desde diciembre anterior, para gestionar en este tiempo alguna solución referida a la continuidad de «Nut-Export, S. A.», lo que indudablemente comprendía por parte del ahora recurrente, al menos, el mantenimiento de las instalaciones de la empresa de forma que pudieran reiniciarse las actividades de producción cuando transcurriera el plazo de suspensión. Lejos de ello, se dejaron sin pagar los servicios de agua, luz y teléfono, que por ello fueron cortados, y no se adoptaron las necesarias medidas de cuidado de tales instalaciones de modo que en marzo de 1985, cuando los trabajadores regresaron a los locales de la empresa, éstos se encontraban en situación de total abandono, sin que por parte del empresario se les diera ocupación alguna ni se adoptara medida alguna de orden laboral que permitiera el cobro de los salarios, indemnizaciones o subsidio de desempleo.

Deducir de tal comportamiento el que hubo una intención maliciosa en el procesado que iba dirigida a acabar con la situación de estabilidad que tenían los trabajadores en su calidad de obreros fijos de «Nut-Export, S. A.», que es lo que hizo la Audiencia Provincial, no es otra cosa que hacer un uso correcto del mecanismo de la prueba de indicios, a través del cual de unos hechos plenamente acreditados (art.

1.249 del Código Civil ) como lo son los que narra la sentencia recurrida, antes resumidos, se deduce la mencionada intención maliciosa por existir al respecto el necesario enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del mismo Código ).

Noveno

En el octavo y último de los motivos de casación del presente recurso se dice que se ha infringido el art. 1.017 del Código de Comercio de 1829, que configura la solicitud de quiebra como una obligación del comerciante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Prescindiendo de las dudas doctrinales que se han formulado respecto de la subsistencia de dicho art. 1.017 y de la consiguiente vigencia de tal obligación, es lo cierto que quien ahora recurre no fue condenado por haber presentado solicitud de quiebra voluntaria de la empresa que dirigía, «Nut- Export, S.

A.», sino porque antes de tal solicitud había adoptado una conducta maliciosa y continuada a lo largo de varios meses tendente a modificar la condición de sus trabajadores, que culminó con una desatención total a la conservación de las instalaciones de la industria, que fue lo que produjo una situación posterior distinta de aquella que existía en agosto de 1984 cuando el procesado inició su comportamiento antes referido, de tal modo que la solicitud de declaración de quiebra sólo fue la culminación de todo un proceso anterior maliciosamente dirigido a la finalidad indicada, y por ello también ha de rechazarse este último motivo.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulada por Alfredo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 21 de septiembre de 1987 que le condenó por delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, imponiéndole a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo, que como Secretario, certifico.

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