STS, 9 de Mayo de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:3631
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 713.- Sentencia de 9 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: abono de incentivos; error de hecho; interpretación de las

cláusulas del contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL, 1.288, 1.281, 1.282 y 1.261 CC .

DOCTRINA: Los motivos de error de hecho aducidos no se acogen, entre otras razones, bien por no

referirse a una rectificación fáctica propiamente dicha, sino ante el resultado de una operación de

interpretación del contrato que vinculaba a las partes o ya por alegarse genéricamente el grueso del

material probatorio aportado por la empresa.

La apelación a la conducta coetánea o posterior de las partes para interpretar las cláusulas del

contrato, sobre la base de los arts. 1.282 y 1.281 CC, resulta inoperante, puesto que se apoya en

datos no probados o nada significativos y, no está claro en absoluto el significado del plan de

incentivos en la plasmación documental del mismo, ni consta tampoco la intención de las partes

sobre sus términos.

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la entidad «Squibb Industrial Farmacéutica, S.A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Badajoz, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Darío, representado y defendido por el Letrado don Rafael Cotta Cuadra, contra expresada recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad reclamada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de marzo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Darío contra la empresa "Squibb Industria Farmacéutica, S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor tres millones trescientas cincuenta y una mil cuatrocientas ochenta y una pesetas, que le adeuda en razón a parte de los pedimentos de dicha demanda, del resto de las cuales le absuelvo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que el actor, Darío, prestó sus servicios como visitador médico para la empresa "Squibb Industria Farmacéutica, S.A.", desde el 19 de octubre de 1987 hasta el 18 de octubre de 1988, en virtud de un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/10984, percibiendo 133.333 pesetas mensuales. 2.° Que, además de la cantidad mensual antes señalada, la empresa demandada ofreció al actor un plan de incentivos que, en relación al producto denominado Capoten consistía en que percibiría 20.000 pesetas por cada 1 por 100 que la veta superara el 80 por 100 de una cuota que se le fijaría de antemano, realizándose el pago al finalizar el trimestre financiero y sobre las ventas acumuladas, percibiendo el 80 por 100 de la cantidad que correspondiera, regularizándose al finalizar el ejercicio; y en relación con el producto denominado Azatam, en percibir un porcentaje sobre la venta mensual, un 4 por 100 sobre la venta de hasta 200 unidades, un 6 por 100 sobre la de hasta 400 y un 8 por 100 sobre la venta a partir de 401 unidades, plan que la empresa le ofreció por escrito de enero de 1988 que ha sido aportado por el actor y que se da aquí por reproducido. 3.º Que el primer trimestre financiero de 1988, que comprendía diciembre de 1987 y enero y febrero de 1988, el actor tenía asignada una cuota de venta del producto Capoten de

6.592.000 pesetas, en el segundo trimestre, que comprendía marzo, abril y mayo de 1988, una cuota acumulada de 16.044.000 pesetas; en el tercer trimestre, que comprendía los meses de junio, julio y agosto, una cuota acumulada de 26.403.000 pesetas, y en el cuarto trimestre, los meses de septiembre, octubre y noviembre, una cuota acumulada de 32.938.000 pesetas. 4.º Que el actor realizó en dichos trimestres las siguientes ventas acumuladas del producto Capoten en el 1.°, 7.997.000 pesetas; en el 2.º, 21.004.000 pesetas; en el 3.º 34.848.000 pesetas y en el 4.º, 44.041.000 pesetas, aplicando ya un factor corrector que fijaba la empresa. 5.° Que la empresa demandada ha abonado al actor, en concepto de incentivos por la venta del producto Capoten, correspondientes a los tres primeros trimestres, 633.664 pesetas. 6.° Que del producto Azactam, e! actor vendió por un total de 357.240 pesetas, sin que la empresa le haya abonado en incentivo correspondiente a ese producto. 7.º Que se ha intentado, sin efecto, el acto de conciliación ante la UMAC.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de la empresa «Squibb Industria Farmacéutica, S.A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Eduardo Morales Price, en escrito de fecha 3 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la valoración de la prueba practicada. Segundo: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la valoración de la prueba practicada. Tercero: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la valoración de la prueba practicada. Cuarto: Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 1.288 del Código Civil . Quinto: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1.281.2 y 1.282 del Código Civil . Sexto: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.289.1 del Código Civil . Séptimo: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de derecho en la inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.232.1 del Código Civil . Octavo: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de derecho en la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1.273, en relación con el art. 1.261 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre la empresa recurrente y el trabajador recurrido determina que éste «participará en el plan de incentivos que tiene establecido con la Compañía». Dicho plan de incentivos está especificado, en lo que respecta a uno de los productos farmacéuticos elaborados por la misma, en el hecho probado 2 de la sentencia de instancia. Hay, ciertamente, una notable dificultad de comprensión de este plan de incentivos no sólo en alguno de sus datos operativos (índice corrector, criterios para las liquidaciones trimestrales), sino también en la propia redacción de la cláusula sobre el cálculo de los incentivos del producto de referencia, abierta a dos interpretaciones sobre lo que son las «ventas acumuladas» y los períodos y formas de liquidación a tener en cuenta para la apreciación de la superación de la cuota mínima que da derecho a la percepción de los mismos. Ante estas dificultades, el Magistrado de Trabajo decidió la aplicación del art. 1.288 del Código Civil (CC ) sobre la interpretación de cláusulas oscuras; y es esta decisión la que se impugna en el presente recurso, articulado en ocho motivos, que vamos a agrupar a efectos de su análisis de la manera que se verá.

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso proponen la revisión de los hechos probados 2 y 3 para dar cuenta de un elemento fáctico que se dice erróneamente apreciado en la sentencia de instancia. Para el recurrente el desglose trimestral de la cuota mínima a tener en cuenta en la liquidación de los incentivos -tal como aparece en el folio 30 de los autos- no coincide con el reflejado en tales hechos probados; lo que se imputa a error aritmético o de transcripción numérica del juzgador. Pero esta versión olvida que el trabajador no permaneció en la empresa todo el tiempo correspondiente al último trimestre, sino que solicitó la baja un mes antes de la finalización del mismo. Es el desglose de este último mes el que explica la diferencia entre la cuota mínima constatada en hechos probados y la que figura en la documentación de autos.

Tercero

El motivo tercero del recurso pretende la sustitución del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia por otro, redactado en otros términos, que se corresponde con la versión del plan de incentivos propuesta por la empresa. El motivo se acoge en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, amparo procesal que no es el que corresponde, puesto que no nos encontramos aquí ante una revisión fáctica propiamente dicha, sino ante el resultado de una operación de interpretación del contrato que vinculaba a las partes; y concretamente de la parte del mismo concerniente al plan de incentivos. Tampoco puede prosperar este motivo, en cuyo favor se alega genéricamente el grueso del material probatorio aportado por la empresa. La justificación de este rechazo corresponde, no obstante, al tratamiento de los motivos cuarto y quinto, en los que se aborda el tema central de la interpretación del contrato de trabajo que ha dado origen a este litigio.

Cuarto

Para el Magistrado de Trabajo la clave de la interpretación del referido contrato de trabajo se encuentra en el art. 1.288 del Código Civil . Para el recurrente se debió acudir a otros criterios interpretativos; concretamente a los contenidos en los arts. 1.281 y 1.282 del propio cuerpo legal . Pero, teniendo en cuenta que el relato de hechos probados debe mantenerse inalterado a la vista del fracaso de la revisión fáctica interesada, estos motivos tampoco pueden prosperar.

La apelación a la conducta coetánea o posterior de las partes, sobre la base del art. 1.282 del Código Civil, resulta irrelevante, puesto que se apoya en datos no probados (que el trabajador había aceptado sin protesta alguna de las liquidaciones trimestrales) o nada significativos (que el trabajador se despidió de la dirección de la empresa con una fórmula de cortesía). Nada se alega, en cambio, sobre un dato de conducta coetánea o posterior que hubiera podido ser esclarecedor, como lo es la aplicación del citado plan de incentivos a otros empleados de la empresa, en las mismas circunstancias, argumento al que se alude en el motivo cuarto del recurso, pero sin la debida acreditación.

En cuanto al art. 1.281 del Código Civil su apelación como clave interpretativa ha de resultar también inoperante. Ni está claro en absoluto el significado del plan de incentivos en la plasmación documental del mismo, ni consta tampoco la intención de las partes sobre sus términos.

Quinto

Los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso, de desarrollo un tanto abstruso, se adentran en cuestiones diversas que giran sobre el denominador común del requisito de la certeza del objeto, establecido en el art. 1.261 del Código Civil . En la argumentación del recurrente este requisito es predicable del plan de incentivos determinante de uno de los componentes de la retribución de los trabajadores de la empresa. Ello es verdad, obviamente, pero no conlleva las consecuencias que pretende extraer el recurrente de que la interpretación de sus elementos pudiera ser distinta a la propuesta por la empresa.

Sexto

La desestimación de todos los motivos del recurso conduce a la desestimación del mismo, pronunciamiento que coincide con el del Ministerio Fiscal en su informe. De acuerdo con el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente perderá las consignaciones realizadas, a las que se dará su legal destino, para la presentación del recurso, y deberá abonar los honorarios de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, determinará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Squibb Industria Farmacéutica, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Badajoz, de fecha 6 de marzo de 1989, en autos seguidos a instancia de don Darío, contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Declaramos la pérdida del depósito consignado para la presentación del recurso. Condenamos a la recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fijare la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Varela Autrán.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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