STS, 4 de Mayo de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:12978
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 792. - Sentencia de 4 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Universidad. Estatutos, procedimiento de elaboración. Principios. Seguridad

jurídica.

NORMAS APLICADAS: Decreto 107/1985, de 22 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana,

por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Alicante.

DOCTRINA: El procedimiento de elaboración de los Estatutos de las Universidades tienen la

naturaleza jurídica de reglamentos autónomos pues aunque tengan su norma habilitante en la Ley

de Reforma Universitaria, aquéllas no son en realidad normas dictadas en desarrollo de la indicada

Ley, sino utilización de una potestad autónoma propia de autoordenación en los términos en que la

Ley lo permite. La competencia que el Organismo autonómico tiene para ejercer el control de la

legalidad de los Estatutos de la Universidad implica una actuación limitada a la referida legalidad sin

que vulnere el principio de autonomía universitaria. Es un principio doctrinal acuñado por la

jurisprudencia del Tribunal Supremo el de que las normas jurídicas han de ser lo suficientemente

claras para ser comprendidas por la generalidad de sus destinatarios y, por otro lado, el principio de

seguridad jurídica se encuentra en íntima relación con el principio de certeza del Derecho.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número 211/1988, interpuesto como apelante por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por su Letrado; frente a la apelada Unión Valenciana, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 24 de diciembre de 1987 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1247/1985, interpuesto contra el Decreto 107/1985, de 22 de julio, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se aprobó el Estatuto de la Universidad de Alicante.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por el Partido Político, Unión Valenciana, contra el Decreto 107/1985, de 22 de julio, dictado por el Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprobó el Estatuto de la Universidad de Alicante, debemos declarar y declaramos la nulidad del expresado Decreto que es objeto de impugnación, por no ser conformes con el Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Generalidad Valenciana se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado de la Generalidad Valenciana, que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó el Procurador señor Deleito Villa, en nombre y representación de la Unión Valenciana, que ocupa la posición procesal de apelada."

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1º Que la elaboración del Estatuto de la Universidad de Alicante corresponde a dicha Universidad, pero la aprobación del mismo ha de ser siempre un acto de Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana; por lo que el acto de aprobación, al presente impugnado, se ha dictado por un Órgano manifiestamente competente, sin que por consiguiente pueda hablarse de nulidad de pleno derecho; por consiguiente, el objeto del presente litigio hay que centrarlo en los tres puntos siguientes: Primero, si el Consell necesitaba la previa elaboración o aprobación del Claustro Constituyente de la Universidad de Alicante como requisito indispensable para aprobar unos Estatutos, o si por el contrario la falta de esta previa elaboración y aprobación universitaria podía sustituirse por una elaboración y aprobación por parte del Consell; segundo, si el Estatuto aprobado sin una previa intervención universitaria, ha de ser llamado necesariamente Estatuto Provisional, o si podría recibir el nombre de Estatuto Definitivo; tercero, que trascendencia puede tener esta distinción entre Estatuto Provisional y Definitivo. 2º Que la Ley de Reforma Universitaria permite la aprobación de unos Estatutos denominados Provisionales, si falta absolutamente una elaboración por parte de la Universidad en el plazo de dieciocho meses, a contar desde el 1 de septiembre de 1983, fecha en que se publicó dicha Ley; habiéndose de tener en cuenta que, el Consejo de Estado ha dictaminado que en algunos casos es necesaria la voluntad constituyente, y en este caso, los Estatutos que se consideran con defecto legal deben ser devueltos, aprobando en su lugar unos Estatutos Provisionales, y, en otras ocasiones, cuando se ejerce un estricto control de legalidad, no se considera necesaria la voluntad constituyente y pueden aprobarse directamente los Estatutos por el Órgano competente, sin perjuicio de la posibilidad de la Universidad de discutir en vía jurisdiccional la procedencia de esta aprobación y, en definitiva, la legalidad de los Estatutos en la redacción dada por ella; así, sentado que el Consejo de Gobierno de cada Comunidad Autónoma puede aprobar los Estatutos de las Universidades de su ámbito territorial, aún faltando una declaración válida de los respectivos Claustros constituyentes, ha de concluirse que, con ello, no sufre la autonomía de la Universidad reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución y, en el caso de actual referencia ninguna de las modificaciones propuestas a los Estatutos elaborados por la Universidad de Alicante, que en su momento fueron incorporados al texto aprobado definitivamente, afecta a la "autonomía universitaria" en el sentido que la parte apelante interpreta este principio. 3º Que según opina la sentencia recurrida los Estatutos aprobados deberían tener carácter provisional; más, aplicando a este punto la doctrina del Consejo de Estado y teniendo en cuenta que todas las modificaciones introducidas por el Consell lo fueron por razones de legalidad, se ha de concluir con que este Organismo de la Comunidad Autónoma podría dictar o aprobar unos Estatutos con carácter definitivo, sobre todo teniendo en cuenta que no lo hizo la primera vez que examinó su contenido, dejando sin aprobar el proyecto y trasladando a la Universidad de Alicante el Proyecto de modificación, teniendo esta ocasión de pronunciarse sobre el mismo, y si no lo hizo por falta de "quorum" suficiente en el Claustro constituyente, por lo menos sí reflejó su acuerdo -un informe favorable a la propuesta-, quedando asimismo reflejada la propia voluntad de la Universidad cuando encomienda su defensa a la misma representación de la Generalidad Valenciana. 4º Que unos posibles Estatutos Provisionales les hubieran devenido definitivos si la Universidad no hubiera elaborado en el tiempo unos nuevos Estatutos, mientras que, los aprobados definitivamente por el Consell, hubieran pasado a adquirir el carácter de "provisionales", si la Universidad los hubiera impugnado en vía jurisdiccional si no hubiera estado de acuerdo con su contenido cosa que no ha hecho. 5º Que respecto de los demás motivos de impugnación que se planteaban en la demanda, unos de carácter procedimental y otros referidos a un determinados artículo específicos de los Estatutos, al no haber sido tratados en la sentencia que se apela, se remite a los argumentos que en su momento se exponían en el escrito de contestación a la demanda. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada y, en su consecuencia declara que es conforme a derecho el Decreto 107/1985, de 22 de julio, del Consell de la Generalidad Valenciana que aprobaba el Estatuto de la Universidad de Alicante.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la Unión Valenciana, por la misma se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen: 1º Que los hechos son los siguientes:

  1. El Claustro Constituyente de la Universidad de Alicante, aprobó en su sesión de 25 de febrero de 1985, un Proyecto de Estatutos, que fue remitido al Consell de la Generalidad Valenciana para su aprobación. B) El Consell de la Generalidad Valenciana, previos los informes preceptivos y dictamen del Consejo de Estado, mediante Acuerdo de 13 de mayo de 1985, decidió no aprobar el Proyecto de Estatutos presentado, por entender que determinados artículos no eran conformes a derecho, proponiendo su modificación así como una nueva redacción remitiendo las alteraciones acordadas al Claustro de la Universidad de Alicante para su aprobación. C) El Claustro referido no alcanzó el "quorum" necesario para su constitución, ni en la primera sesión celebrada el 26 de junio de 1985, ni en la segunda habida el 27 de dicho mes y año; sin embargo se emitió un Acuerdo por la mayoría de los presentes favorable al dictamen presentado por la Comisión de Estatutos, cuyo contenido no era coincidente con la modificación propuesta por el Consell de la Generalidad Valenciana. D) Pese a ello, el Consell de la Generalidad Valenciana, procedió a aprobar los Estatutos, mediante el Decreto de 22 de julio de 1985, no incorporando al texto, objeto de aprobación, ni la totalidad de las modificaciones propuestas por el mismo Consell, ni siquiera las recogidas en el dictamen elaborado por la Comisión de Estatutos de la Universidad, todo ello además, en contradicción con lo expuesto en el Prólogo del Decreto anteriormente citado. 2º Que las bases del fallo de la sentencia apelada radica: en un reconocimiento de la autonomía universitaria en sus justos términos, y, en el examen de las normas procedimentales impuestas por la Ley para la elaboración y aprobación de los Estatutos de cada Universidad; exponiendo seguidamente los preceptos legales en apoyo de dichos argumentos. 3º Que respecto a lo alegado, y no enjuiciado por la sentencia recurrida -causa de nulidad aplicable al artículo 2º, letra h), del Estatuto cuestionado-, se remite a lo expuesto en sus escritos de fechas 5 de noviembre de 1986 y 1 de abril de 1987. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, confirme la apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardando el orden de señalamiento se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 27 de abril de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1º, 2º, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 129 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo ; la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; la Constitución Española de 1978; el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio; la Ley de la Comunidad Valenciana, de 23 de noviembre de 1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El procedimiento de elaboración de los Estatutos de las Universidades tienen la naturaleza jurídica de "reglamentos autónomos", pues aunque tengan su norma habilitante en la Ley de Reforma Universitaria -disposición transitoria segunda, punto uno-, aquéllas no son en realidad normas dictadas en desarrollo de la indicada Ley, sino utilización de una potestad propia autónoma de autoordenación en los términos en que la Ley lo permite; por ello, en su elaboración no se siguen los trámites ordinarios de los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino el específicamente determinado en las disposiciones correspondientes de la citada Ley de Reforma Universitaria, y en particular, en lo dispuesto en su artículo 12 y en su disposición transitoria segunda; así, el aludido precepto legal establece que, "1) Las Universidades elaborarán sus Estatutos y, si, se ajustan a lo establecido en la presente Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente"; pues bien, de la literalidad de este precepto -si se ajustan a lo establecido en la presente Ley-, se infiere que dicho Organismo Autonómico tiene competencia para ejercer el control de la legalidad de los Estatutos de la Universidad que han de someterse a su aprobación a este respecto, lo que de suyo implica que tal actividad de control, limitada a la legalidad de los Estatutos, no conculca ni vulnera el principio de la "autonomía universitaria" recogido en el artículo 27.10 de la Constitución Española, y desarrollado en el artículo 3º2 de la Ley de Reforma Universitaria, extendiéndose fundamentalmente dicho control de la legalidad a determinar si existe vulneración de la referida Ley Fundamental o de los Estatutos de la Comunidad Autónoma correspondiente que aquella ampara.

Segundo

Ante el silencio de la citada Ley de Reforma Universitaria al no haber regulado el procedimiento a seguir en el supuesto de que el Gobierno o el Consejo Autonómico correspondiente, estime que el contenido de los Estatutos es ilegal, limitándose a señalar la procedencia de dicho control de ilegalidad y a fijar un plazo de tres meses para que opere, en su caso, el instituto del silencio administrativo positivo; por ello, se plantea un problema en el supuesto de que -como ocurre en el supuesto de actual referencia-, habiéndose elaborado por el Claustro Constituyente de la Universidad, y aprobado por el mismo unos Estatutos, sin embargo, no se logra la aprobación por el Órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente, quien estimando la existencia en aquellos de ilegalidades y otras irregularidades de menor entidad jurídica, suspende el pronunciarse sobre la aprobación de los Estatutos interesada por la Universidad y devuelve los mismos a esta a fin de que se subsanen dichas ilegalidades e irregularidades que se apuntan, complicándose la cuestión cuando recibidos por el Claustro Constituyente dichas actuaciones y reuniéndose este durante varias sesiones no se logra en ninguna de ellas el "quórum" de asistentes a las mismas para lograr en ellas los acuerdos pertinentes; pues bien, como acertadamente determina el Consejo de Estado, tal problema jurídico no se soluciona con un criterio único ya que las "objeciones de ilegalidad" y las irregularidades de menor entidad, a las que antes se aluden, tener unos fundamentos y unas consecuencias radicalmente diferentes, según los diversos supuestos en que puede apreciarse la contradicción entre las normas estatutarias de la Universidad sometidas a control de la Comunidad Autónoma respecto de su legalidad, y el Ordenamiento Jurídico vigente, en particular con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía de aquélla y así como con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria .

Tercero

Las normas de los Estatutos de la Universidad de Alicante, elaboradas por su Claustro Constituyente, que han sido objeto de modificaciones introducidas por la Administración Autonómica Valenciana, lo han sido por razones "jurídicas de ilegalidad suficientemente claras, las cuales por ser contrarias al Ordenamiento Constitucional, y al Estatuto de la Comunidad Valenciana y, a la Ley Orgánica 11/1983, sin que esa legalidad afecte en realidad al núcleo de la voluntad constituyente al referirse exclusivamente a la necesidad del ajuste jurídico de aquellas al Ordenamiento legal apuntado que le sirve como parámetro de dicha ilegalidad -estructuración de Órganos y Centros de la Universidad sin seguir los requisitos exigidos por la mentada Ley Orgánica o incumpliendo la legalidad precisamente en puntos tan básicos como son los de autoorganización o aquellos otros en los que la Universidad, extralimitándose en su competencia, declara la necesidad de seguir o no seguir fines u objetivos que nada tienen que ver con aquellos que delimitan el campo de la actividad universitaria, como acertadamente razonan los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Administración para proponer a la Universidad su modificación-; pues, habrá de depender de la naturaleza de los defectos de legalidad, acusados por la Administración Autonómica Educativa actuante, la necesidad de que, o bien se vuelva a ratificar la voluntad constituyente, en el sentido de acomodarse a la legalidad so pena de la entrada en vigor de unos Estatutos Provisionales de la Universidad previstos en la normativa citada, o bien baste con efectuar la simple adaptación del texto remitido a control y aprobación administrativo, a la legalidad vigente sin necesidad de ratificación por dicha "voluntad". Pues bien, en el supuesto de actual referencia advertida, por la Administración referida, la ilegalidad de las normas expresadas de los Estatutos de la Universidad de Alicante elaborados por su Claustro Constituyente, aquélla optó por volver a someter dichas normas estatutarias, en las que dicha ilegalidad era advertida, a una nueva reconsideración por el Claustro Constituyente de la Universidad acompañando una "propuesta" de nueva redacción de aquéllas por referido Organismo Universitario, más, éste no tuvo ocasión de manifestarse sobre ello a causa de que, en las diversas sesiones convocadas de referido Claustro a tal fin, no se logró el "quórum" suficiente de asistentes al mismo para adoptar el acuerdo pertinente con validez jurídica; ahora bien, este proceder de la Administración, con ánimo de conjugar la voluntad constituyente de dicho Claustro de la Universidad, con la legalidad de las normas estatutarias elaboradas y no aprobadas por la Administración, fue jurídicamente innecesario, porque aquélla pudo en su primer acuerdo de 13 de mayo de 1985, en vez de efectuar dicha devolución, y, teniendo en cuenta que todas las modificaciones advertidas e introducidas lo eran por razones de legalidad, a la vez que rechazaba la aprobación del texto de los Estatutos elaborado por el aludido Claustro Constituyendo, pudo la Administración, y así lo hizo, adaptar dicho texto a la legalidad vigente, y con el fin de evitar el vacío jurídico estatutario, lo que unido a que por la Universidad de Alicante no elaboró unos nuevos, ni impugnó los aprobados por el Consell de la Generalitat Valenciana, mediante su Decreto 107/1985, de 22 de julio, sino que antes al contrario dicha Universidad reflejó en un Acuerdo adoptado por mayoría, su conformidad con el mismo, llegando incluso a coadyuvar con la Administración, bajo una misma postulación procesal en el recurso de la primera instancia, donde se produjo la sentencia al presente combatida, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Valenciana y, consiguiente mantenimiento del aludido Decreto 107/1985 aprobó unos Estatutos de la Universidad de Alicante, que hubieran pasado a adquirir el carácter de "provisionales" si la Universidad los hubiera impugnado en la vía jurisdiccional, caso de no estar de acuerdo con su contenido; pero lo cierto es que dicha Universidad ni elaboró dentro de plazo unos nuevos, ni mostró su disconformidad con los aprobados por el Consell de la Generalitat Valenciana, sino antes al contrario, aquélla reflejó en un informe, adoptado por mayoría de los asistentes al Claustro, su conformidad con dichos Estatutos de la Universidad, hasta el punto de que, habiendo interpuesto la Unión Valenciana el recurso contencioso-administrativo, donde se produjo la sentencia ahora combatida, contra el Decreto 107/1985, de 22 de julio, donde se disponía dicha aprobación, la Universidad de Alicante se persona en el mismo, coadyuvando con la Administración Autonómica, y solicitando la desestimación de aquel recurso y el mantenimiento del Decreto impugnado.

Cuarto

Estimándose por lo expuesto el actual recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, que al estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Partido Político Unión Valenciana, contra el Decreto 107/1985, de 22 de julio producido por el Consell de la Generalitat Valenciana, declarando su nulidad por considerar que era disconforme a derecho, no entró en el examen de los restantes motivos de impugnación invocados por dicho demandante, es necesario entrar en el examen de los mismos y, en particular sobre el alegado por dicho litigante y no enjuiciado en la sentencia apelada, que es reproducido en la alegación quinta del actual recurso, concerniente a la causa de nulidad aducida por esta parte, aplicable al artículo 2°, letra h), del Estatuto de la Universidad de Alicante, aprobado a través del Decreto que la aludida sentencia anula; fundándose sustancialmente dicha alegación y pretensión de la demandante-apelada en la literalidad siguiente: "bajo el pretexto de concepción académica, sobre la Lengua propia de nuestra Comunidad conculca el principio de "seguridad jurídica" en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Valenciana, vulnera lo establecido en el artículo 7º de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, el artículo 1º2.c) de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, y los artículos 2º y 7º de la Ley del Uso y Enseñanza del Valenciano, de la Comunidad Valenciana de 23 de noviembre de 1983, y en cualquier caso infringe el mandato constitucional expresado en el artículo 3º3 de la Constitución ...". Pues bien, a tal respecto es menester considerar por una parte que, en primer lugar es un principio doctrinal acuñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo el de que las normas jurídicas elaboradas por la Administración han de ser lo suficientemente claras para ser comprendidas por la generalidad de sus destinatarios que han de obsevarlas tanto para los ciudadanos como para los órganos de la Administración Pública que han de aplicarla, obviando en lo posible toda duda racional en su interpretación, y, por otro lado que el principio de "seguridad jurídica" que garantiza a los ciudadanos el artículo 9º3 de la Constitución, se encuentra en íntima relación con el principio de "certeza del Derecho", de forma que, para que la norma jurídica pueda ser observada y aplicada por sus destinatarios ha de responder al sentimiento individual del ciudadano que exige conocer de antemano cuáles son las consecuencias jurídicas de sus propios actos realizados objetivamente al amparo de aquéllas sin sombras de dobles sentidos en su interpretación que permitan vulnerar en un momento dado dicho principio constitucional de la "seguridad jurídica" y el que, encontrándose en situaciones jurídicas sustancialmente idénticas, reciban un trato jurídico discriminatorio en clara vulneración del principio de igualdad ante la Ley que ampara el artículo 14 de la Constitución Española de 1978.

Quinto

En el supuesto de referencia el apartado h), del artículo 2.a, de los Estatutos de la Universidad de Alicante cuestionados, literalmente establece que "son fines de la Universidad de Alicante... potenciar el conocimiento y uso de la lengua propia valenciano según el Estatuto de Autonomía, académicamente catalán, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la vida universitaria". Pues bien, con tal literal redacción de la expresada norma estatutaria, no se puede tener la absoluta certeza de que en la misma se pretenda únicamente potenciar el idioma Valenciano, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 7º, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, o si también se tiende a potenciar el conocimiento y uso del "catalán" al que considera "académicamente" igual o sinónimo de aquél, introduciendo con ello una calificación o definición de la similitud de ambas lenguas o idiomas que han de convivir junto al "castellano" en el ámbito respectivamente de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y en cada uno de sus Estatutos -"Valenciano" en la de Valencia y "catalán" en la de Cataluña-, pero sin que sea jurídicamente posible imponer el conocimiento y uso de la lengua o idioma catalán fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Cataluña a través de normas indirectas, cual sería el mentado artículo 2ºh) del Estatuto de la Universidad de Alicante, cuando para ello sería menester una disposición general de rango superior producida por el Órgano competente.

Sexto

Por todo lo anteriormente expuesto al no haberlo entendido también así la sentencia al presente apelada, procedente es su revocación, habiéndose declarar en su lugar la conformidad a derecho del Decreto 107/1985, de 22 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Alicante, acompañado como anexo a aquél, salvo en lo referente a la redacción literal del apartado h), del artículo 2º, de dicho Estatuto, en la frase que emplea de "académicamente catalán", al referirse a la lengua propia "valenciano según el Estatuto de Autonomía" cuya primera fase -"académicamente catalán"-, ha de excluirse del conjunto literal del aludido precepto, manteniéndose el texto de los referidos Estatutos de la Universidad de Alicante en todo lo demás.

Séptimo

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el actual recurso de apelación mantenido por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por su Letrado; frente a Unión Valenciana, representada por el Procurador señor Deleito Villa; contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, dictada en el recurso número 1247/1985, con fecha 24 de octubre de 1987, a que la presente apelación se contrae; revocamos en parte la expresada sentencia recurrida; declarando en su lugar la conformidad a derecho del Decreto 107/1985, de 22 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Alicante, que como anexo a aquél se acompaña, salvo en lo referente a la redacción literal del apartado h), del artículo 2º, de dicho Estatuto universitario, concretamente en la frase de "académicamente catalán", al mencionar a la lengua propia "valenciano según el Estatuto de Autonomía", cuya primera aludida frase -"académicamente catalán"-, ha de excluirse de dicho conjunto literal del expresado precepto, manteniéndose su texto en todo lo demás; y ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujarte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Salvador Ortolá Navarro.- Rubricados.

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