STS, 7 de Mayo de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:15005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.600.

Sentencia de 7 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Conceptos jurídicos. Expresiones de carácter sustantivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Por conceptos jurídicos a efectos del art. 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de entenderse aquellos que den lugar a las cuestiones de Derecho en el sentido técnico de la casación, y éstas se deben apreciar cuando los hechos son reemplazados por su significación, frustrando de esta manera la posibilidad de las partes de cuestionar la subsanación ante este Tribunal.

Para que se aprecie este vicio procesal se requiere que los conceptos jurídicos a que se refiere la Ley han de ser expresiones técnicas jurídicas de carácter sustantivo que constituyan la esencia del núcleo de la infracción delictiva sin que el precepto invocado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohiba la descripción de conductas utilizando expresiones que sean la base de la calificación jurídica del delito cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 26 de septiembre de 1989 .

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Lina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid instruyó sumario con el núm. 114/1984 contra Lina y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 12 de diciembre de 1985, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.° La procesada Lina, ejecutoriamente condenada con penas de multa el 21 de octubre de 1983, por dos delitos de robo, bien sola o bien en compañía de otras personas no identificadas, el 23 de octubre de ese mismo año, entre las seis y las ocho de la tarde, apalancó la puerta que da acceso al domicilio de Ángela, sito en esta capital, calle DIRECCION000, núm. NUM000, séptimo C, y una vez en su interior, se apoderó, con ánimo de lucro, de una serie de joyas, hasta la fecha no recuperadas y cuyo valor, según tasación judicial, asciende a

4.500.000 ptas.; habiéndose causado daños en el piso valorados pericialmente en 25.000 ptas. folio 49 del sumario, 2.º Según informe pericial emitido por el Gabinete Central de Identificación, la huella digital impresa en una caja hallada en el domicilio de Ángela corresponde al dedo índice de la mano derecha de la procesada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Lina como responsable en concepto de autora de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por la procesada Lina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único: Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.°, inciso 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en la sentencia conceptos qué por su carácter implican la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único de impugnación articulado por la procesada denuncia quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1.°, inciso 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo el consignarse en la sentencia conceptos que por su carácter implican predeterminación del fallo, lo que concreta en las frases «apalancó la puerta de entrada que da acceso al domicilio, y se apoderó con ánimo de lucro de las joyas», «dejando además sus huellas». Y ello conduce necesariamente a que los hechos constituyan un delito de robó con fuerza en las cosas.

  1. Por conceptos jurídicos ha de entenderse aquellos que den lugar a las cuestiones de Derecho en el sentido técnico de la casación, y éstas se deben apreciar cuando los hechos son reemplazados por su significación, frustrando de esta manera la posibilidad de las partes de cuestionar la subsanación ante este Tribunal.

    Para que se aprecie este vicio procesal se requiere que los conceptos jurídicos a que se refiere la Ley han de ser expresiones técnicas jurídicas de carácter sustantivo que constituyan la esencia del núcleo de la infracción delictiva sin que el precepto invocado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohiba la descripción de conductas utilizando expresiones que sean la base de la calificación jurídica del delito cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 26 de septiembre de 1989 .

  2. Es obvio, pues, que en el factum de la sentencia impugnada no concurre el defecto procesal que se arguye. Los vocablos «apalancar», «ánimo de lucro» son expresiones coloquiales, de uso corriente, fácilmente comprensibles para cualquier persona no versada en conocimientos jurídicos, y para lo que no se requiere especial grado de cultura para su comprensión.

    La palabra «apoderarse» no se reputó predeterminante en Sentencias de 13 de marzo y 21 de julio de 1987 de esta Sala. El vocablo «ánimo de lucro» tampoco en Sentencias de 17 de enero y 17 de octubre de 1986.

Segundo

El motivo, pues, debe perecer, y por tanto, el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la procesada, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de diciembre de 1985, en causa seguida a Lina por delito de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al abono de 750 ptas., si mejorase de fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz. Luis Vivas Marzal. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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