STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3811
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 784.- Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: representante para el almacenamiento, distribución y venta de productos, por

una comisión del 3 por 100 de las ventas. Incompetencia de esta jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: Al no poderse calificar la relación que une a las partes, ni de laboral común, ni de

laboral especial comprendida en el Real Decreto 1382/1985, por no ser el actor representante de

comercio y, por no estar obligado a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles

por cuenta de la demandada, limitándose su actividad al depósito y distribución, con organización

propia, de las mercancías de la empleadora y de sus filiales, mediante retribución, la relación citada

se encuentra regulada en la legislación mercantil.

En Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra «Carnes y Conservas Españolas, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandado, representado por el Letrado don José Francisco Carballo Pujáis.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Tomás, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: «Con todos los pronunciamientos legales, se condene a la empresa demandada a readmitir al trabajador a su anterior puesto de trabajo, previa declaración de la nulidad, o en su caso improcedencia del despido de que ha sido objeto, y ello en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y, al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de diciembre de 1988, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa "Carnes y Conservas Españolas, S. A.", frente a la demanda por despido planteada en su contra por don Tomás, declaro la incompetencia por razón de la materia de este Tribunal y absuelvo en la instancia a la empresa demandada.

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Don Tomás, ha venido actuando desde el 1 de abril de 1979 como representante para el almacenamiento, distribución y venta de los productos de la empresa "Carnes y Conservas Españolas, S. A.", en la provincia de Cádiz, por una comisión del 3 por 100 de las ventas. 2.°) El 21 de julio de 1982 suscribió un contrato escrito de carácter mercantil en el que se declaraba que el mismo "extingue y sustituye expresamente cualquier clase de relación distinta que pudiera haber existido antes", por el que el señor Tomás se obligaba a almacenar, distribuir con sus propios medios o los que contratará legalmente, los productos de la Empresa, siendo responsable de los daños o pérdidas que sufrieran tales productos. 3.°) La situación de hecho mantenida ha consistido pues en que el actual demandante realizó una doble función: como depositario y distribuidor de la mercancía mediante el uso de almacenes y vehículos propios o contratados por él, y como vendedor de ella recibiendo pedidos de clientes que pasaba a la patronal. 4.°) Como se ha dicho la retribución del actor consistía en una comisión del 3 por 100; aunque en la demanda se indica que el porcentaje alcanzaba una media de veintiséis mil cuatrocientas sesenta y ocho (26.468) pesetas diarias, esta cifra no se ha probado y en todo caso era la retribución de la doble actividad expuesta. 5.°) El 20 de julio último la empresa dio resuelta la relación que le unía con el actor lo que así le comunicó por carta de 18 de marzo anterior en la que se refería a una nueva organización de la red de ventas.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Tomás, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto en el fallo que se combate se incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, testifical y de confesión, obrante en autos, y tiene por objeto llevar a cabo determinadas rectificaciones en el segundo de los hechos declarados probados de la sentencia que quedaría redactado en la forma que luego se dirá. II) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto el fallo que se combate se incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, testifical y de confesión obrante en autos, y tiene por objeto llevar a cabo determinadas rectificaciones en el tercero de los hechos declarados probados de la sentencia que quedaría redactado en la forma que luego se dirá. III) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto en el fallo que se combate se incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental, testifical y de confesión obrante en autos, y tiene por objeto llevar a cabo determinadas rectificaciones en el cuarto de los hechos declarados probados de la sentencia que quedaría redactado en la forma que luego se dirá. IV) Se articula al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto se ha producido interpretación errónea del art. 2.1, f) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto de 1985

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose fecha para la votación y el fallo que tuvo lugar el 8 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter previo al examen del presente recurso de casación, procede resolver sobre la procedencia de la denuncia que hace la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, de ser inadmisible ab initio al haberse anunciado su interposición con posterioridad a haber transcurrido con exceso los diez días que para su preparación concede el art. 169 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pretensión que debe desestimarse, al constar acreditado que si bien en providencia de 24 de enero de 1989 el Juez a quo acordó el archivo de las actuaciones y declaró firme la sentencia en ellos recaída, al haber transcurrido el plazo para recurriría; en providencia de 28 de septiembre siguiente acordó unir el escrito presentado por el Letrado representante del demandante, en el que interesaba se proveyera el que presentó en fecha 23 de diciembre de 1988, anunciando su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia recaída en los referidos autos; en cuya providencia igualmente se acordó que «no habiéndose proveído el escrito de preparación del recurso de casación de fecha 27 de diciembre de 1988, por hallarse los autos indebidamente archivados, regístrense entre los de su clase, y visto el mismo se tiene por anunciado en tiempo y forma por el actor don Tomás, recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en este procedimiento...».

Segundo

Se centra la cuestión controvertida en cuál sea la naturaleza jurídica de la relación que liga a ambas partes litigantes y, consecuentemente, el orden de la jurisdicción que deba conocer de ella. Cuestión que al afectar el orden público procesal faculta a la Sala para examinar con plena libertad las pruebas unidas a los autos, con la finalidad de recoger los antecedentes necesarios para resolver una y otra interrogante; y ello con abstracción de los hechos probados y de los motivos formulados en el recurso.

Tercero

De los antecedentes que obran en autos, se desprende lo siguiente:

Las partes litigantes en fecha 21 de julio de 1982, suscribieron contrato, que extinguía y sustituía expresamente cualquier clase de relación o condiciones distintas que pudiera haber existido anteriormente, por el que «Carcesa» concedía al recurrente la distribución de sus productos y los de sus Empresas Filiales, en la provincia de Cádiz, excepción hecho del Campo de Gibraltar; obligándose el actor «a cargar y descargar y almacenar los productos de la demandada y filiales que reciba de éstas o le devuelvan sus clientes, en local adecuado por sus condiciones de higiene y seguridad, aprobado por la demandada, sito en la zona franca, calle Línea de la Concepción, sin número.» El actor con medios propios o con los que a sus expensas contrate, repartirá a los clientes los productos que reciba, así como recogerá y canjeará la mercancía no apta para el consumo, esta obligación deberá cumplirla en los dos días hábiles de tratarse de reparto y recogida de mercancía dentro de la plaza y de cinco días hábiles como media, en los restantes puntos, contados a partir de la recepción de los albaranes; por lo que no entregaría mercancía que no estuviera respaldada por el albarán oportuno; los que se remitirán a la demandada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de las mercancías. El actor estaba sujeto a las instrucciones de la demandada respecto a las funciones administrativas, control de mercancías y envío de albaranes, de forma que para el mejor control y seguimiento de estos aspectos, como para realizar el inventario de las mercancías de su propiedad en calidad de depósito, la demandada representada por la persona que designe, tendrá acceso al local que sirve de depósito, siempre que lo requiera. El actor no podrá prestar servicios de distribución, almacenaje y/o ventas directamente o en representación de terceros, relativo a productos iguales o similares a los de la demandada y sus filiales. El actor recibía como compensación de estos servicios 3,40 pesetas por kilogramo bruto de unidad de venta de los productos distribuidos; precio que se actualizaba de acuerdo con lo que acordarán las partes, pero sin que pudiera exceder del índice general del coste de la vida que señala el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que le sustituya. El actor respondía de los daños o pérdidas de los productos bajo su custodia; salvo la de otros riesgos, especialmente los debidos a fuerza mayor. En el caso de demora en la entrega de las mercancías por parte del actor, se le sancionaba con el 50 por 100 del importe del servicio, el contrato se celebró por el plazo de un año de duración, prorrogable por igual período de tiempo, salvo que una de las partes con tres meses de antelación a la finalización del año preavisase su propósito de extinguirlo.

El actor se encontraba dado de alta en Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y Artísticas, por el concepto de Agente Comercial, y estaba a su cargo el abono de la cuota correspondiente a la Seguridad Social. En las certificaciones expedidas por la Empresa a efectos del IRPF, el actor aparece bajo la denominación de perceptor, salvo la del año 1983 en el que figura con la de trabajador.

De la numerosa prueba unida a los autos no se desprende que existiera una gestión personal por parte del actor para colocar los productos de la demandada, si bien es posible que le pasase los pedidos para que ésta extendiera los correspondientes albaranes, necesarios para distribuir la mercancía, conforme más arriba ha quedado expuesto.

Cuarto

De los referidos antecedentes se desprende que el actor puso a disposición de la Empresa demandada una organización propia, constituida por un local apropiado para almacenar mercadería perecedera y los medios de transporte y personal necesario para la descarga, carga y transporte de la mercancía a los distintos clientes que la demandada le indicaba mediante el envío de los correspondientes albaranes, los que debía devolver, debidamente firmados por los clientes, dentro de las veinticuatro horas de la entrega de la misma; se hallaba sujeto a las instrucciones que recibía de la demandada respecto a las funciones administrativas, control de mercancías y remisión de albaranes; la que se encontraba facultada para entrar en el local, por sí o por la persona que designara, para proceder al inventario de la mercadería depositada; y ello por una retribución fijada en 3,40 pesetas por kilo bruto de unidad de venta de mercancías, reducidas al 50 por 100 en caso de que se demorase en la distribución de la mercancía por encima de las cuarenta y ocho horas dentro de la plaza y de cinco días hábiles de media, en los restantes puntos de la provincia. De aquí que no puede calificarse a esta relación de laboral común, ni de laboral especial comprendida en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por no ser el actor representante de comercio y, por consiguiente, no estar obligado a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de la demandada, limitándose su actividad, como ha quedado expuesto, al depósito y distribución, con organización propia, de las mercancías de la empleadora y de sus filiales, mediante la retribución más arriba expresada. Relación la relatada que se encuentra regulada en la legislación mercantil.

Quinto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con reserva al demandante de las acciones de que se crea asistido para que las ejercite ante el órgano competente del orden jurisdiccional civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Tomás, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, de fecha 17 de diciembre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Carnes y Conservas Españolas, S. A.», reservando al demandante-recurrente las acciones de que se crea asistido para que las ejercite ante el órgano competente del orden jurisdiccional civil.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricado.

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