STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3810
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 782.- Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Reintegro de prestaciones a la Seguridad Social indebidamente percibidas. Error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Arte. 167.5 de la LPL; 52.1 de la Ley 44/1983, de 23 de diciembre y 54.1 de la LGSS.

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El error de hecho formulado en dos motivos de impugnación de la sentencia recurrida,

es desestimable, por ser intranscendentes e irrelevante a los efectos de variar el signo del

pronunciamiento del fallo. Cuando por la Entidad Gestora se interesa el reintegro de prestaciones

de jubilación indebidamente percibidas, sus efectos temporales deben restringirse a los tres meses precedentes al acto en que se declara la suspensión del devengo de la pensión.

En Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor Padrón Atienza y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Ángel Daniel, representado por el Procurador señor Ferrer Recuero y defendido por Letrado, contra dicho recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre derechos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, proceda a mantener la pensión que venía percibiendo en cuantía de 135.735 pesetas, con los pronunciamientos inherentes a la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de octubre de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Estimando parcialmente la demanda promovida por don Ángel Daniel debo declarar válida y conforme a derecho la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 1989 por la que se dispone la regularización del importe de la pensión de jubilación reconocida al actor, debiendo limitarse los efectos temporales devolutivos de lo indebidamente percibido a los tres meses precedentes a dicho acto administrativa.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) Don Ángel Daniel, mayor de edad, jubilado, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda presentada, es pensionista del Régimen General de la Seguridad Social percibiendo mensualmente y desde el año 1984 las cuantías especificadas en su demanda, hecho primero, que se dan aquí por reproducidas. 2.°) Por resolución de 8 de marzo de 1989, don Ángel Daniel ha recibido comunicación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que se le revisan las revalorizaciones efectuadas. Asimismo se le indicaba que se procedía a regularizar el importe de la pensión, sin perjuicio de tener que reintegrar

6.291.000 pesetas indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y 31 de marzo de 1989. La cuantía percibida a partir de abril de 1989 se ha reducido a 132.315 pesetas de las 135.750 pesetas mensuales que venía percibiendo, y ello, en base a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 44/1983, 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 1984 . 3.°) Referido actor, ha venido simultaneando el percibo de una pensión de jubilación del régimen general, con el trabajo en el Ministerio de Justicia. 4.°) La Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984 que en su art. 52 establece que la «percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales.

5.º) Interpuesta reclamación previa en fecha 7 de abril de 1989, fue desestimada por resolución de fecha 26 de abril de 1989, interponiéndose demanda ante este Juzgado en fecha 2 de junio de 1989.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y por auto de fecha 9 de enero de 1990, se declaró desierto el interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social pasando a formalizar el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Padrón Atienza, en escrito de fecha 1 de febrero de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.- Con igual amparo procesal que el anterior. Tercero.- Al amparo del art. 167.1 de la LPL por no aplicación del art. 56.1 de la LGSS, en relación con el art. 37.5 de la Orden de 23 de octubre de 1986 y con el art. 52 de la Ley de 28 de diciembre de 1987, y art. 9, 14 y disposición adicional del Real Decreto 1593/1987, de 2 de diciembre y art. 9, 14 y disposición adicional 5.a Real Decreto 1584/1988 de 29 de diciembre . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia que estimando en parte la demanda, declara que los efectos temporales devolutivos de las prestaciones que el actor percibió indebidamente por jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social en el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 al 31 de marzo de 1989, por haber simultaneado su percepción con el trabajo en el Ministerio de Justicia, deben limitarse a los tres meses precedentes a la Resolución de fecha 8 de marzo de 1989 de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto Nacional de la Seguridad Social; es impugnada por el Instituto que formaliza el presente recurso de casación, en el que formula tres motivos, los dos primeros por error de hecho y el tercero, con adecuado amparo procesal, por no aplicación del art. 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 37.5 de la Orden de 23 de octubre de 1986, 52 de la Ley de 28 de diciembre de 1987, 9, 14 y disposición adicional 5.a del Real Decreto 1584/1988, de 29 de diciembre.

Segundo

En el primer motivo la entidad recurrente propone que el segundo de los probados quede redactado de la forma siguiente: «Por Resolución de 9 de marzo de 1989, don Ángel Daniel ha recibido comunicación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se revisan las revalorizaciones efectuadas en 1988 y 1989, al concurrir la pensión del Régimen General con las Clases Pasivas que tenía reconocida y quedando reducida la cuantía de la primera desde el 1 de abril de 1989 a la cantidad de 132.315 pesetas en lugar de las 135.735 pesetas que venía indebidamente percibiendo, todo ello sin perjuicio de tener que reintegrar 6.291.000 pesetas indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de marzo de 1989 por haber simultaneado el percibo de la pensión de jubilación del Régimen General con el trabajo en el Ministerio de Justicia, en aplicación de lo establecido en el art. 52 de la Ley 44/1983, de 23 de diciembre, y haberse revalorizado la pensión citada durante 1988 y 1989 en cuantía superior a la debida, dada la concurrencia con la de Clases Pasivas», para lo que cita los documentos obrantes a los folios 11 y 12 de los autos. Motivo que no merece una favorable acogida, al carecer de trascendencia para la fundamentación del fallo, ya que el contenido del texto que propone sustituya el hecho impugnado, sustancialmente se encuentra recogido en él y en el tercero de los probados.

Tercero

En el segundo motivo la entidad recurrente propone que el tercero de los probados quede redactado de la forma siguiente: «Referido actor ha venido simultaneando el percibo de una pensión de jubilación del Régimen General con el trabajo en el Ministerio de Justicia desde 1 de abril de 1984 hasta el 2 de julio de 1987, en la que cesó en el mismo por jubilación, devengando pensión de Clases Pasivas que ha venido concurriendo con la del Régimen General que se ha ido revalorizando durante 1988 y 1989 como si no se diera concurrencia», para lo que cita los documentos obrantes a los folios 18, 19 y 25, consistentes en la fecha en la que cesó en la Administración por jubilación, cuantía y fecha del reconocimiento de la pensión del Régimen General y reconocimiento de que el demandante trabajaba en marzo de 1983 en la Administración, respectivamente. Motivo que tampoco merece ser acogido al ser irrelevante a los efectos de variar el signo de la resolución recurrida, dado que la cuestión objeto de debate se centra en determinar si es o no procedente la limitación de los efectos temporales en la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por el actor, conforme declara la parte dispositiva de la sentencia impugnada.

Cuarto

El tercer motivo no merece ser acogido, dado que razones de equidad obligan a atemperar la doctrina de los efectos inmediatos del art. 52.1 de la Ley 44/1983 cuando se trata de reitegro de prestaciones ya percibidas -sentencias de la Sala de 10 de noviembre de 1987 y 21 de noviembre de 1988-, ya que el reintegro exigido no tiene origen en un error de la Gestora, sino en una interpretación general de la legalidad anterior -sentencia de 5 de julio de 1986-, y en el presente caso cuando el actor solicitó la pensión de jubilación del Régimen General -conforme consta en el folio 25 de los autos y reconoce el mismo Instituto recurrente-, expresamente declaró que se encontraba trabajando en el Ministerio de Justicia; por lo que, consecuentemente, debe limitarse al máximo los efectos negativos en un beneficio de buena fe como el actor, en la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas; pues de acuerdo con el precepto indicado y lo dispuesto en la Orden de 10 de diciembre de 1984, que autorizan la revisión de las situaciones de simultaneidad entre el servicio público y la percepción de prestación de jubilación en el Régimen General, creadas por la práctica precedente, las Entidades Gestoras se encuentran obligadas a realizar la referida función con la máxima celeridad, sin que su posible demora agrave la situación de dichos beneficiarios. En conclusión, en casos como el enjuiciado, en los que por la Entidad Gestora se interese el reintegro de prestaciones de jubilación indebidamente percibidas, sus efectos temporales deben restringirse a los tres meses precedentes al acto en que se declara la suspensión del devengo de la pensión, de acuerdo con lo establecido en el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; debiéndose partir en el presente caso para fijar los tres meses de efectos retroactivos de la solicitud de reintegro de las referidas pensiones indebidamente percibidas, al día 8 de marzo de 1989, fecha de Resolución de la Administración que acordó regularizar la pensión de jubilación del actor y le requirió a que le reintegrara el importe de las prestaciones indebidamente percibidas desde el 1 de enero de 1984 al 31 de marzo de 1989.

No son, por ello, de aplicación al presente caso los Reales Decretos 1593/1987 y 1584/1988, reguladores de las normas de revalorización de pensiones; Ley de 28 de diciembre de 1987 y art. 37.5 de la Orden de 23 de octubre de 1986 -que desarrolla el Reglamento de Recaudación de 7 de marzo de 1986- y que complementa al art. 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la prescripción a los cinco años de las deudas por prestaciones indebidas. Preceptos invocados por el recurrente en el motivo formulado por censura jurídica.

Cuarto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y condenar al Instituto recurrente a que abone los honorarios al Letrado del recurrido en la cuantía que, en su caso, señale la Sala dentro de los límites legalmente establecidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 31 de octubre de 1989, en autos seguidos a instancia de don Ángel Daniel, contra dicho recurrente, y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre derechos. Condenamos al Instituto recurrente a que abone los honorarios del Letrado del recurrido en la cuantía que, en su caso, señale la Sala dentro de los límites legalmente establecidos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Lorca García, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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