STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3809
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 779.- Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización por invalidez. Igualdad ante la ley. Conflicto de normas. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; art. 14 de la CE; art. 17 del ET; art. 3.3 y 3. 5 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1982 .

DOCTRINA: Los errores de hecho alegados, resucitan improsperables en cuanto el recurrente acude a una serie de folios pero sin señalar cuales sean los que lo demuestren, y se acude a los propios Convenios IX, X y XI, que en rigor no constituyen prueba documental y, a la solicitud de prestaciones al Montepío.

Aunque la carga de la prueba de no haber existido discriminación recae sobre quien supuestamente discrimina no basta con afirmar que se ha discriminado sin señalar respecto de quien y en que circunstancias. No existe conflicto de normas laborales, ni estatales, ni pactadas y no ha habido disposición, ni renuncia de los derechos reconocidos por disposiciones de derecho necesario; lo único que ha habido es una modificación de lo convenido a partir del X Convenio.

En Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Lorenzo, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 13 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendido por Letrado y «Montepío de Previsión Social Loreto», representado por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendido por Letrado, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a las empresas codemandadas solidariamente al pago de 55 mensualidades por indemnización al ser declarado en situación de invalidez.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de junio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que, con desestimación de la demanda, absuelvo a "Iberia Líneas Aéreas de España, S. A." y a la Institución de Previsión Social "Loreto" de la pretensión que formula don Lorenzo ».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «I.- El actor, don Lorenzo, nacido el 23 de noviembre de 1933, prestó servicios por cuenta de "Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.", como personal de tierra, con antigüedad de 1 de abril de 1965, categoría de operario de funciones diversas de primera y nivel salarial

4. II.- El actor causó baja en 5 de mayo de 1987, si bien no paso a situación de incapacidad laboral transitoria por cuanto la Sociedad demandada siguió abonándole su salario; instado por el demandante en 21 de diciembre de 1987 expediente de invalidez permanente, recayó resolución del INSS por la que se le declaraba en situación de gran invalidez, con efectos de 5 de febrero de 1988, fecha del dictamen de la UVAMI, si bien presentaba ceguera bilateral, lesión determinante de la invalidez, al menos desde 20 de agosto de 1987. III.- En el VII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia se pactó para el caso de fallecimiento o invalidez absoluta una indemnización de 55 mensualidades de la tabla salarial vigente en cada momento, redondeando en centenares de miles de pesetas. IV.- En el VIII Convenio Colectivo del propio personal se mantuvo dicho pacto, pero acordando realizar un estudio sobre la posibilidad de ampliar los supuestos indemnizables al de invalidez permanente total, bien que disminuyendo la cuantía correspondiente a la invalidez permanente total. V.- En cumplimiento de lo acordado la Comisión Mixta del Convenio, en reunión de 11 de mayo de 1982, acordó introducir la indemnización de invalidez permanente total y reducir la de invalidez absoluta al 75 por 100 de la base para los mayores de 50 años y menores de 55, al 60 por 100 para los mayores de 55 años y menores de 60 y al 50 por 100 para los de 60 años cumplidos; en su virtud se modificó con efectos de 1 de julio de 1983, la póliza de seguro colectivo concertada por "Iberia" con la Institución de Previsión Social "Loreto". VI.- En los propios términos regularon las indemnizaciones por invalidez permanente el IX y X Convenios Colectivos, así como lo hace el XI, vigentes desde el 1 de enero de 1988. VII.- Solicitada por el actor de la Institución "Loreto" indemnización por gran invalidez, se le abonaron en virtud de resolución de la Junta Directiva de 4 de octubre de 1988,

3.975.000 pesetas; el demandante interpuso contra dicho acuerdo recurso de reposición ante la propia Junta Directiva en 27 de octubre de 1988 y ante la Asamblea General del Montepío en 7 de diciembre de 1988, ninguno de los cuales ha sido expresamente resuelto; presentó la demanda rectora de estos autos en 22 de diciembre de 1988. VIII.- La tabla salarial contenida en el XI Convenio Colectivo del personal de tierra de "Iberia " fija para el nivel 4 un salario de 96.476 pesetas mensuales; el actor percibió por todos los conceptos durante el año 1987 un salario bruto de 1.938.194 pesetas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Lorenzo, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Morales, en escrito de fecha 7 de noviembre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2) Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la valoración de las pruebas documentales. 3) Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, igualmente, por error de hecho en la valoración de las pruebas documentales. 4) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 14 de la Constitución . 5) En base al número 3 del art. 3.º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores . 6) En base al número 5 del art. 3.º de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores . 7) En base al principio general de derecho Ubi Lex no distinguit neo nos distinguere debemus. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En siete motivos, de revisión táctica los tres primeros y de censura jurídica los cuatro restantes, se articula el recurso de casación por infracción de ley que el actor interpone contra la sentencia desestimatoria de su demanda. Los motivos de revisión fáctica, que se amparan en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pueden ser acogidos. No puede serlo el primero, en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y se solicita una nueva redacción del ordinal quinto del relato fáctico en los términos que en el motivo se hacen constar. El recurrente alude a una larga serie de folios, pero no señala cuáles sean los que demuestren el supuesto error del Juzgador, que no se deduce de los mismos; no hay, pues, sino un intento de sustituir la imparcial y desinteresada valoración de la prueba hecha en la instancia por la parcial e interesada del recurrente; pues lo que del acta del folio 162 y siguientes se deduce es que la Comisión Mixta del VIII Convenio, en una fecha que razonablemente sólo pudo ser la de 11 de mayo de 1982, al haber sido éste el período a lo largo del cual tuvo vigencia ese Convenio, propuso, al amparo de lo dispuesto en el art. 127 del mismo, introducir una nueva indemnización por invalidez total y reducir la correspondiente a invalidez absoluta conforme a una escala por edades que en el acta se establece, sin que en el acuerdo se contenga una pensión especial para la gran invalidez, diferenciándola de la incapacidad absoluta; a los folios 166 y 167 aparece la circular que el Montepío hizo llegar a todos sus socios a fin de poner en su conocimiento que la propuesta de la Comisión Mixta había sido aceptada por su Junta Rectora y tenía efectos desde el día 1 de julio de 1983; y al folio 188 aparece el apéndice al contrato de reaseguro suscrito entre el Montepío y la empresa de seguros «AGF» en el que se hacen constar las modificaciones llevadas a cabo en las respectivas pólizas. Tampoco puede ser acogido el segundo, en el que, con idéntico amparo, se pide una nueva redacción del ordinal sexto del relato fáctico. Aparte de invocarse como documentos acreditativos del supuesto error los propios Convenios IX, X y XI, respecto a los que se sostiene que no indican las reducciones correspondientes a la edad, y que en rigor no deben ser considerados prueba documental, sino parte del derecho aplicable en el caso debatido, por lo que únicamente podrían servir de apoyo a un motivo de censura jurídica, lo único que de esos textos se deduce es que no se ha modificado el sistema de cálculo para determinar la base de la indemnización; en modo alguno se deduce que no se hayan establecido reducciones que deban operar a partir de esa base. Y no puede serlo tampoco el tercero, que, con igual amparo, denuncia también error de hecho en la apreciación de las pruebas y postula una nueva redacción del ordinal octavo, a fin de hacer constar que el salario mensual era de 161.516 pesetas. Aparte de que los documentos que se invocan únicamente se refieren a la solicitud de prestaciones al Montepío por parte del trabajador, por lo que mal podrían acreditar lo que el recurrente pretende, es preciso tener en cuenta que los convenios, al establecer el sistema de cálculo para determinar la base de la indemnización hablan de mensualidades, pero precisan que han de serlo de la tabla salarial vigente en cada momento y atendiendo lógicamente al nivel que corresponda en función de la categoría ostentada, que es cabalmente el criterio seguido por el Magistrado.

Segundo

El cuarto motivo, ya de censura jurídica, y al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la violación del art. 14 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley, sobre la base de que todos los trabajadores que causaron baja en la Empresa por invalidez, hasta el año 1987, cobraron la indemnización correspondiente a 55 mensualidades sin ningún tipo de reducción. Este motivo no puede ser acogido tampoco. El Tribunal Constitucional ya declaró en su sentencia de 28 de julio de 1982, que «para afirmar que una situación de desigualdad de hecho, no imputable directamente a la norma, tiene relevancia jurídica, es menester demostrar que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados»; y luego, en la de 9 de marzo de 1984, que «la legislación laboral, desarrollando y aplicando el art. 14 de la Constitución, ha establecido en el art. 14.2, c), del Estatuto de los Trabajadores y en el 17 de igual norma la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto». Aparte de ello, la afirmación en que en el presente caso trata de fundamentarse el motivo -que las indemnizaciones se vinieron abonando hasta 1987 sin ningún tipo de reducción- no solamente no se ha probado sino que ni siquiera se ha tratado de probar. Y aun cuando pudiera aducirse que la carga de la prueba de no haber existido discriminación recae sobre quien supuestamente discrimina, lo que no puede ofrecer duda es que no basta con afirmar que se ha discriminado sin señalar siquiera respecto de quien y en qué circunstancias.

Tercero

En cuanto a los motivos quinto a séptimo, que ni siquiera invocan la norma de amparo, se limitan a aludir, respectivamente, al art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, al art. 3.5 del mismo cuerpo legal, y al principio general de derecho de que ubi lex no distinguit nec nos distinguere debemus, no pudiendo ser acogido ninguno de ellos. No existe conflicto de normas laborales, ni estatales ni pactadas. Ya se dijo antes que lo único que de los últimos Convenios, el IX, el X y el XI, se deduce, es que no se ha modificado el sistema de cálculo para determinar la base de la indemnización, pero no que no se hayan establecido reducciones que deban operar a partir de esta base, pues solamente dicen que se mantienen las normas vigentes en materia de concierto colectivo de indemnizaciones por fallecimiento o invalidez permanente, las cuales no pueden ser desconectadas del acuerdo obtenido en 1982 en el seno de la Comisión Mixta, que dio lugar a una modificación del seguro; precisamente porque la modificación se incorporó a las pólizas no era ya necesario que se incorporara también a los sucesivos convenios. Tampoco ha habido disposición, ni renuncia, de los derechos reconocidos por disposiciones de derecho necesario; lo único que ha habido es una modificación de lo convenido, a partir del IX Convenio, al entrar en juego el acuerdo de 1982, pero la indemnización en definitiva reconocida se corresponde con la pactada. Ni se introducen en la sentencia, al interpretar los preceptos, distinciones o matizaciones que no estén ya en ellos, por las razones reiteradamente expuestas. Cuarto: No se han producido, pues, ninguna de las infracciones denunciadas, y procede en consecuencia la desestimación del recurso, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Lorenzo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, de fecha 20 de junio de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por dicho recurrente, contra «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.» y «Montepío de Previsión Social Loreto», sobre reclamación de cantidades.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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