STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:3808
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 780.- Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo. Acumulación

en la demanda de acciones derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad común. Entidad

responsable de la prestación reconocida. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art.s 16 y 167.5 de la LPL. Arts. 94.1 y 200 de la LGSS .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: Aunque en el suplico de la demanda se solicita la declaración de invalidez por accidente de trabajo o alternativamente por enfermedad común, ambas peticiones se fundamentan en idénticos déficit y disminuciones, siendo por tanto, indiferente la contingencia porque resulte protegido el actor.

El error de hecho alegado, lo ponen de manifiesto los documentos invocados. Los arts. 94.1 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social obligan a declarar responsable a la entidad que asumía el riesgo al tiempo del accidente laboral.

En Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Almería, de fecha 29 de mayo de 1989, dictada en autos sobre invalidez permanente, número 3/1989, seguidos por demanda de don Pedro Antonio, contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa «Pompadour Ibérica, S. A.» y contra la Mutua Patronal A. T. «La Previsión».

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don Ramiro Reynolds de Miguel, y defendido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, y en concepto de recurrido don Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr. don Manuel Infante Sánchez, y defendido por el Letrado don Carlos Vigil Quiñones-Parga, y también en concepto de recurrida la Mutua Patronal A. T. «La Previsión», representada por el Procurador Sr. don Federico José Olivares Santiago, y defendida por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Pedro Antonio, formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa «Pompadour Ibérica, S. A.» y contra la Mutua Patronal A. T. «La Previsión», ante el Juzgado de lo Social número 2 de Almena, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a todos los codemandados a que reconozcan y abonen las prestaciones, en los términos y cuantías que siguen:

A una invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, en la cuantía del 100 por 100 de su base reguladora de 267.780 pesetas mensuales, con efectos desde el día 20 de julio de 1988.

Subsidiariamente con respecto a lo anterior, a una invalidez en grado de total cualificada ya reconocida, pero derivada de accidente de trabajo, en la cuantía del 75 por 100 (55 por 100 más 20 por 100) de su Base reguladora de 267.780 pesetas con efectos desde el día 20 de julio de 1988.

De no estimarse lo anterior, a que se reconozca la invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con arreglo a una base reguladora de 123.644 pesetas, con efectos desde el día 20 de julio de 1988.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de mayo de 1989, se dictó sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda planteada por don Pedro Antonio, debo declarar y declaro que el mismo se encuentra afecto de una invalidez permanente por incapacidad total para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, ya reconocido, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 por 100 de la base reguladora de 249.900 pesetas, con efectos desde el día 20 de julio de 1988, sin perjuicio de las mejoras que pudieran corresponderle, en su consecuencia, debo de condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al pago de la prestación concedida, estando y pasando por esta resolución, al igual que la empresa "Pompadour Ibérica, S. A.".»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) El actor, don Pedro Antonio, nacido el día 28 de noviembre de 1930, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, acredita cotizadas a la misma 6.785 días. 2) El día 14 de junio de 1988 se desplazó desde su domicilio en Huercal-Overa (Almería) a la Delegación de Alicante de la empresa "Pompadour Ibérica, S. A.", para la que prestaba sus servicios como viajante, para realizar labores propias de su trabajo, cuando se sintió indispuesto en las oficinas de la Empresa, siendo atendido por un médico que le prescribió tratamiento. Al encontrarse mejorado y en contra del criterio médico de cabecera con efectos del mismo día 14 de junio de 1988, por enfermedad común, hasta 3 de julio de 1988 en que causó alta, para, de nuevo causar baja el 15 de julio de 1988 para causar alta el día 27 de julio de 1988 en que el médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, informa que el actor padece una cardiopatía isquémica. Infarto agudo de miocardio inferior. Angor estable de esfuerzo con prueba ergométrica positiva eléctricamente y clínicamente dudosa en III fase. Debe evitar esfuerzos físicos moderados e intensos y stress. 3) En expediente número 88/5029, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando afecto al demandante de una invalidez permanente en grado total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 75 por 100 de la base reguladora de 123.644 pesetas, con efectos desde el 20 de julio de 1988. 4) Interpuesta reclamación previa, le fue desestimada por otra resolución de fecha 26 de enero de 1989, pasando a interponer la correspondiente demanda. 5) La base reguladora de cotización en el mes de mayo de 1988, mes anterior a la baja es de 157.950 pesetas para contingencias comunes y de 249.900 pesetas para accidentes de trabajo, según informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El riesgo lo tenía asumido el INSS.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el Instituto demandado, y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I.- Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia. II.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 94.1 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, en relación con el art. 202 de la Ley General de la Seguridad Social vigente

.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de modo preferente a los dos motivos que articula, propone la cuestión previa de la declaración de nulidad de las actuaciones por haberse acumulado en la demanda acciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común, en contra de lo previsto en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es cierto que en el suplico de la demanda se solicita la declaración de invalidez por accidente de trabajo, o alternativamente por enfermedad común, pero ambas peticiones se fundamentan en idénticos déficit y disminuciones, única causa de pedir, siendo a estos efectos indiferente la contingencia por que resulte protegido el actor, por ello el propio suplico de la demanda es alternativo, no hay pues acumulación de «acciones que tengan causa diferente de pedir», único supuesto prohibido por el art. 16 en acciones derivadas de la Seguridad Social. No es lo mismo a este respecto «contingencia» y causa de pedir, la primera es una calificación jurídica de la segunda, que a su vez es la vicisitud de hecho, legalmente protegida.

Segundo

Los dos motivos del recurso, acogido el primero al número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y dirigido a la modificación del apartado quinto del relato histórico de la sentencia, y el segundo articulado por el cauce del número 1 del mismo precepto procesal y que denuncia violación del art. 94.1 y 202 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantean como única cuestión, la de qué entidad de las demandadas es la responsable de la prestación reconocida. Y de acuerdo con el informe del Ministerio Público, el recurso debe ser favorablemente acogido en sus dos motivos, ya que la afirmación realizada en el apartado quinto de los hechos probados, en su último inciso, de que el riesgo de accidente de trabajo «lo tenía asumido el INSS está directamente desvirtuado por los boletines de cotización obrantes a los folios 90 a 119 de los autos, que evidencian que el riesgo de accidentes de trabajo lo tenía concertado la empresa demandada con la Mutua de Accidentes de Trabajo «La Previsión», y así el error puesto de manifiesto por los documentos referidos, a los que remite el motivo, obliga a modificar el último inciso del apartado quinto en el sentido de declarar «El riesgo de accidentes de trabajo lo tenía asumido la Mutua Patronal "La Previsión"», como interesa el primer motivo del recurso. Modificado el relato de hecho, es consecuencia obligada el éxito del segundo motivo, pues en efecto los arts. 94.1 y 200 de la Ley de la Seguridad Social obligan a declarar responsable de la prestación causada a la entidad que asumía el riesgo al tiempo del accidente laboral, por lo que al no entenderlo así, la sentencia ignoró la eficacia de las normas que como violadas se citan en el segundo motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso por infracción de ley interpuesto a nombre del INSS contra la sentencia de 29 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería en autos sobre invalidez permanente, instados por don Pedro Antonio frente al recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa «Pompadour Ibérica, S. A.» y Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «La Previsión». Casamos y anulamos dicha sentencia y en su lugar declaramos responsable directa de la prestación correspondiente a la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo a la demandada Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo «La Previsión» número 138, y no al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenado por la sentencia recurrida, y mantenemos el resto de los pronunciamientos de la misma.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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