STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:3807
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 777.- Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Salarios dejados de percibir. Improcedencia del recurso de

casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 178.3 y 166 de la LPL según la modificación operada por la Ley 7/1989, de 12 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: Como la cuantía reclamada -2.700.000 pesetas- no alcanza el límite preciso para la

procedencia del recurso de casación -3.000.000 de pesetas- no procede éste y sí el de suplicación.

En Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Fátima, representada y defendida por el Letrado don Pedro Jiménez Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 6 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente contra «Frifor, Promoción Inmobiliaria, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Rene Dechamps Azanza, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar la cantidad reclamada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de marzo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento y litispendencia planteadas por la empresa "Frifor Inmobiliaria, S. A.", en los presentes autos, promovidos por demanda de doña Fátima, y apreciando la prescripción también invocada por la empresa demandada, condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 250.000 pesetas.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero.- La demandante doña Fátima prestó servicios para la empresa "Frifor Promoción Inmobiliaria, S. A.", con antigüedad de 1 de enero de 1973 y percibiendo un salario de 200.000 pesetas mensuales, sin prorrata de pagas extras. Segundo.- Por sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid de fecha 2 de julio de 1986 se estimó la concurrencia de justa causa para extinguir el contrato de trabajo, condenando a la Empresa al abono de una indemnización de 5.093.750 pesetas. Tercero.- La citada resolución fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1988. Cuarto.- Ante la Magistratura 25 de las de Madrid en demanda de fecha 9 de septiembre de 1986 solicitó la actora el pago de los salarios comprendidos entre los meses de febrero a julio de 1986, la paga extra de julio del mismo año, la de beneficios, las vacaciones y las partes proporcionales de las pagas de Navidad de 1986, julio y beneficios de 1987, lo que suponía un total de

2.050.001 pesetas, lo que dio motivo a la formación de los autos 47/1986 y a la sentencia de fecha 13 de octubre del mismo año, en la que se acogía la excepción de litispendencia. Recurrida en casación, por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 1988 se anuló la de instancia para que el Magistrado entrase a conocer del fondo del auto. Por auto de la citada Magistratura de 3 de octubre de 1988 se convocó a las partes a nuevo juicio oral para el 11 de enero de 1986 desistiéndose expresamente de dicha demanda en escrito de 24 de octubre de 1988, y admitiéndose el desestimiento por auto de la misma fecha. Quinto.- Ante el IMAC se reclamaron las cantidades que dieron origen a estos autos el 27 de mayo de 1988, y en Magistratura en la misma fecha. No obstante en escrito de 29 de julio de 1988, se desistía de parte de las reclamaciones de la demanda, quedando centrada la pretensión en el abono de los salarios no percibidos durante el período 1 de febrero de 1986 a 30 de junio de 1986; las pagas extras devengadas en 1986 (beneficios, julio y navidad), las pagas extras correspondientes a 1987 (tres), la paga de beneficios de 1988 completa y las partes proporcionales de las de julio y Navidad de 1988 y beneficios de 1989, lo que suponía, según cálculos de la demandante, la cantidad de 2.700.000 pesetas más el interés por mora.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Fátima, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Jiménez, en escrito de fecha 31 de octubre de 1989 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) y 2) Amparados en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3) Por aplicación indebida del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . 4) Por aplicación indebida del art. 1552 del Código Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Después de distintas vicisitudes procesales habidas entre las partes hoy enfrentadas, vicisitudes que se manifiestan en la interposición por la hoy recurrente de varias demandas frente a su empleadora, todas ellas determinantes de la sustanciación de las correspondientes actuaciones en procesos ajenos al presente, se inicia este en virtud de nueva demanda de la trabajadora, mediante la que reclama de su dicha empleadora las cantidades que precisa, correspondientes a los conceptos que igualmente menciona. La cantidad reclamada, inicialmente fijada en siete millones cien mil pesetas, fue a continuación rectificada por la accionante, rebajándola a dos millones setecientas mil pesetas.

Tal rectificación, que manifiesta el verdadero importe de la cuantía litigiosa, obliga a la Sala, antes de entrar a resolver sobre el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia recaída en la instancia, al examinar su competencia funcional, pues, de carecer de la misma, se vería imposibilitada para conocer sobre dicho recurso.

Conforme refleja lo ya expuesto, la pretensión deducida, que versa sobre reclamación de cantidad, alcanza una cuantía litigiosa que debe cifrarse en dos millones setecientas mil pesetas, pues tal cantidad fue la reclamada en conclusiones definitivas. Así debe deducirse de lo establecido por el art. 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Siendo ello así, se ha de convenir que la sentencia de instancia que resuelve sobre tal pretensión, no es susceptible de ser recurrida en casación, sin perjuicio de que pueda ser combatida en suplicación, dado que, a tenor de lo establecido por el art. 166 de la citada ley procesal, después de la modificación operada por Ley 7/1989, de 12 de abril, sólo acceden a la casación, tratándose de reclamaciones de cantidad, aquellas que excedan de tres millones de pesetas. Procede, en consecuencia, declarar la incompetencia funcional de la Sala para conocer del presente recurso, pues el que cabe interponer contra la sentencia de instancia es el de suplicación. Se ha de precisar, en apoyo de lo expuesto, que el recurso de casación interpuesto ni se había formalizado a la fecha de entrada en vigor del art. 2.º de la mencionada Ley 7/1989 ni, consiguientemente, había recaído antes de tal fecha, providencia haciendo señalamiento para votación y fallo. Razones de economía procesal aconsejan, no obstante, que tal recurso y su impugnación, adquieran validez, a efectos de suplicación, como previene el citado art. 2.°. Por todo ello se ha de acordar la remisión de los autos y testimonio de dichos escritos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos procedentes; todo ello con comunicación al Juzgado de lo Social de procedencia y notificación a las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLO

Apreciamos de oficio la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado por doña Fátima, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 6 de Madrid, de fecha 1 de marzo de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente a «Friofor Promoción Inmobiliaria, S. A.», sobre reclamación de cantidad. Declaramos que el recurso que procede contra la citada sentencia es el de suplicación, del que corresponde conocer a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid. Remítanse a dicha Sala las actuaciones, así como testimonio del recurso y de su impugnación y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Social de procedencia, mediante comunicación al efecto con notificación a las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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