STS, 7 de Mayo de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12517
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 801. - Sentencia de 7 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Existencia: Bush y Busch.

Criterio delimitador.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de marzo de 1988.

DOCTRINA: Entre los criterios jurisprudenciales para pronunciarse sobre la capacidad diferenciadora de una marca ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión

de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica. En el caso presente aunque los productos a que se refieren las marcas opuestas no sean idénticos, sí son similares, y las semejanzas fonéticas entre Bush y Busch, para el consumidor español medio, rayan en la identidad, con lo que el riesgo de confusión o error en el mercado existe.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta por Anheuser-Busch, Incorporated, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, con asistencia del Abogado don Víctor Guix Castellvi, contra la sentencia que el 15 de julio de 1988, dictó la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 9 de junio de 1982, Anheuser-Busch, Incorporated, solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca de la clase 32.a del Nomenclátor Oficial, con la denominación Busch, que correspondió al número 1.008.716 y publicado el expediente se formuló oposición por las marcas Cruhs número 123.550, Crush número 444.985, Bosch número 660.622 y Ángel Daniel número 727.485. Además de estas oposiciones, el Registro de oficio señaló la marca número 233.735; por resolución de 5 de julio de 1983, le fué denegada la inscripción de la marca solicitada, por lo que la entidad solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por resolución de 15 de octubre de 1984.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de Anheuser- Busch Incorporated, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia desestimando el recurso interpuesto, declarando las resoluciones recurridas ajustadas a Derecho, sin que proceda su nulidad; sin hacer expresa imposición de costas. Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de abril del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado desestimó recurso contra acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción en él, como marca número 1.008.716, de la (denominativa) Busch, con base en los siguientes fundamentos de Derecho: "1º Por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, en nombre y representación de la Compañía Anhenser Busch Incorpórate, en impugnación de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de denegación de la marca Busch, número 1.008.716, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de fecha 16 de octubre de 1983, y la que resuelve el recurso de reposición, de 15 de octubre de 1984, ejercitando la acción fundamentada en el artículo 2° del Estatuto de la Propiedad Industrial

, y alegando que contra la solicitud del recurrente se formularon las oposiciones de las firmas Crusch Internacional Inc., Bosch y Cía., S. A., y de don Jesús Manuel y don Ángel Daniel invocando la Marca Bru 727.485, señalándose por el Registro de oficio la marca 233.735 en la que figura el vocablo Busch; la resolución denegatoria de la marca solicitada, de fecha 5 de julio de 1983, se funda exclusivamente en el parecido con la número 233.735, anteriormente referida, a lo que se opone el recurrente por cuanto que los productos de ambas marcas son distintos, sin que se plantease oposición por el titular de la marca registrada, existiendo una evidente diferencia gráfica entre las respectivas etiquetas, y exponiendo como tesis de fondo la circunstancia de que la firma Anheuser-Buch Inc fue constituida el 20 de junio de 1925, siendo internacionalmente conocida, por lo que ostenta una prioridad absoluta sobre el vocablo cuestionado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, según su revisión de Estocolmo de 14 de julio de 1967, al establecer dicho precepto que el nombre comercial queda protegido en todos los países de la Unión, sin obligación de depósito o registro. 2º El concepto legal de marca, contenido en el artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, destaca la capacidad diferenciadora del instrumento, como su finalidad esencialmente básica, y entre los criterios jurisprudenciales para el cumplimiento de este aspecto teleológico, conforme a la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de marzo de 1988, "ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de cómputo, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto prevalente es el filológico"; y en la controversia planteada en la presente litis, es indiscutible la incidencia de los factores tópicos que descubren la identificación negada por el recurrente, como el número de sílabas y letras, o la situación de los fragmentos coincidentes, sobre todo al principio de los vocablos confrontados, y, por otro lado, los productos de ambas marcas pertenecen al mismo nomenclátor, conforme se desprende de la documentación aportada al expediente. 3º La oposición al registro de la marca Busch, número 1.008.716, se encuentra fundamentada en los principios del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en el que se establece la inadmisión en el registro como marcas de los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado, circunstancias de inadmisión que inciden en el caso debatido en relación con la marca Bush número 233.735, conforme a los argumentos consignados en el apartado anterior de esta resolución, sin que pueda tenerse en cuenta el hecho de no haberse formulado oposición, por cuanto que el Registro protege también los intereses de la generalidad en el intento de evitar la posible confusión en la adquisición de productos; por lo que en consecuencia de todo ello es acertada la resolución registral que denegó el registro de la marca, procediendo la desestimación del recurso."

Segundo

Apela Anheuser-Buch, Incorporated, que insiste en las alegaciones formuladas en la primera instancia.

Tercero

Tales alegaciones no pueden prevalecer frente a lo razonado en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que esta Sala hace suyos, con las siguientes puntualizaciones adicionales: A) El nombre de la Entidad apelante no es Busch, sino (aún prescindiendo del genérico "incorporated") Anheuser-Busch. Si la marca solicitada fuera Anheuser-Busch, acaso podría estar justificada la alegación de que, al coincidir tal marca con aquel nombre, gozaba de la protección especial que a los nombres (comerciales) se otorga por las disposiciones que la parte actora y apelante invoca. Pero tal protección no puede extenderse a Busch, que no es sino una parte de aquel nombre, elegida como pretendida marca por Anheuser-Busch de modo totalmente libre y voluntario, como podía haber elegido Anheuser (o cualquier otra denominación); B) Siendo así, en todo caso (incluso en el de que fuese aplicable el artículo 6ª quinquies del Convenio de la Unión de París) era aplicable la causa de denegación prevista en el artículo 124.1 del Estatuto, coincidente con el 6-1 y el 6, quinquies, B), 1, del citado Convenio ); C) Aunque la marca número 233.735 tenga elementos gráficos de los que la 1.008.736 (Busch) carece, el elemento denominativo (Bush), había de ser decisivo a efectos de lo previsto en el artículo 124.1, que se refiere a las semejanzas fonéticas o gráficas, por lo que bastan las semejanzas fonéticas (las cosas se piden, normalmente por su nombre) para que (si, apreciadas las denominaciones en su conjunto, de tales semejanzas pudiera derivarse el error o confusión en el mercado a que el precepto se refiere) se deniegue la inscripción de la marca que, respecto de otra ya registrada, incida en tales semejanzas; D) En el caso presente, aunque los productos a que se refieren las marcas opuestas no sean idénticos, sí son similares, y las semejanzas fonéticas entre Bush y Busch, para el consumidor español medio, rayan en la identidad, con lo que el riesgo de confusión o error en el mercado existe.

Cuarto

Procede, pues, desestimar la apelación y el recurso, sin imposición de costas, por no darse las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 15 de julio de 1988, dictada en el recurso número 1.197/84; sentencia que confirmamos totalmente; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Joaquín Seoane.-Rubricado.

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