STS, 10 de Mayo de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:15248
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

821.- Sentencia de 10 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Energía eléctrica. Facturación, error.

DOCTRINA: Partiendo del hecho no discutido de que se ha producido un error en la facturación, ha de llegarse a la conclusión de la legalidad de los actos administrativos combatidos por cuanto la Administración resolvió aplicando correctamente la condición general 30 de la póliza de abono sobre corrección de errores en la facturación. Dicha condición general 30 lejos de ser una cláusula exorbitante es una simple manifestación del principio que rechaza el enriquecimiento injusto o sin causa.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesta por la Entidad Mercantil Tissu Canarias, S.A., representada por el Procurador don Francisco Abajo Abril, con asistencia del Abogado don Adolfo Menéndez Menéndez, contra la sentencia que el 1 de marzo de 1989 dictó la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, habiendo comparecido como apeladas el Gobierno de Canarias, representado y defendido por el Abogado don Javier Varona Gómez-Acedo, y la Unión Eléctrica de Canarias, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, con asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fechas 23 de noviembre de 1984 y 31 de diciembre de 1985, Unelco, S.A., manifestó a la Consejería de Industria y Energía de Las Palmas de Gran Canaria que había existido error en la facturación del abonado Tissu Canarias, S.A. el primero con una liquidación de 1.244.657 pesetas y el segundo por 539.748 pesetas, dándose la circunstancia de que el segundo y reiterado error de facturación lo es por la misma causa que el primero, según reconoce la propia Empresa suministradora, esto es, por no aplicar correctamente el factor multiplicador por 10, aplicable a los contadores que tiene instalados el abonado, conforme se recoge en la oportuna Acta de Inspección de 14 de diciembre de 1984, levantada por los servicios provinciales de la Consejería.

Segundo

El segundo y reiterado error de facturación por 539.748 pesetas, no fue corregido por Unelco, S.A., hasta febrero de 1985, aunque fue detectado en octubre de 1984 en visita de inspección efectuada el 29 de dicho mes por la Empresa suministradora.

Tercero

La Entidad Mercantil Tissu Canarias, S.A., manifestó ante los servicios de la Consejería de Industria en Las Palmas de Gran Canaria, con escritos de 17 de diciembre de 1984 y 20 de noviembre de 1985 su oposición a la pretendida normalización de errores en facturación presentada por Unelco, oposición expresada con la remisión a los servicios provinciales de la Consejería de fotocopia de la correspondencia que había mantenido con la Compañía suministradora sobre el particular.

Cuarto

Con fecha 1 de septiembre de 1986 dictó resolución la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, en la cual se retrotrae el expediente tramitado con motivo del recurso de alzada formulado por la representación de Unelco contra el acuerdo de la Dirección Territorial de la Consejería en Las Palmas de Gran Canaria de 14 de abril de 1986, ya que no se había cumplido el trámite esencial de audiencia a los interesados.

Quinto

Cumplimentado dicho trámite con fecha 23 de diciembre de 1986 recayó nueva resolución de la citada Dirección Territorial, interponiéndose contra ella recurso de alzada por Tissu Canarias, S.A., (TICASA); y, con fecha 27 de abril de 1987 se dictó resolución desestimando el recurso de alzada, manteniendo el acuerdo recurrido en todos sus términos.

Sexto

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Las Palmas, por la representación procesal de Tissu Canarias, S.A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia desestimando el recurso interpuesto, declarando no haber lugar a los pedimentos de la demanda; sin expresa imposición de costas.

Séptimo

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día tres de mayo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado desestimó recurso contra resolución del Director General de Industria del Gobierno de Canarias sobre error de facturación de energía eléctrica, con base en estos fundamentos de Derecho: «2.° La cuestión que el recurso plantea se reduce a decidir si se ajustó a Derecho la resolución del Director General de Industria, del Gobierno de Canarias, de fecha 27 de abril de 1987, en cuanto dicha resolución desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la que dictó el Director Territorial de Las Palmas, mencionada en el antecedente tercero, quien por haberse comprobado que en la facturación existió error administrativo, al no aplicar la Empresa suministradora el factor multiplicador por 10 en la lectura del contador, reconoció a la Compañía suministradora la facturación de cantidades no abonadas por error administrativo, con base en la condición 30 del anexo II de la póliza de abono, que autoriza tal facturación, en un plazo máximo de dos años, y dispuso que el abonado Tissu, S.A., liquidará en forma escalonada a la Cía. Unelco, S.A., las facturaciones pendientes de 1.240.624 pesetas, resultantes de la refacturación de los recibos comprendidos entre mayo de 1983 y agosto del 1985 inclusive, en un plazo máximo de 2 (dos) años, salvo acuerdo entre las partes". 3.° Frente a dicha resolución la parte actora formaliza el escrito de demanda oponiendo como motivos de impugnación: a) Que el error fue debido a la Empresa suministradora y el pretendido intento de refacturación no debe perjudicar a los usuarios por no ser imputable a ellos, b) Que la seguridad jurídica exige que no pueda "a posteriori" pretenderse un cobro adicional por indebida aplicación de tarifas, cuando el recibo ha sido ya pagado y servido de módulo para que la contabilidad de costes de la empresa lo recoja como gasto imputable al producto y al preció de venta, sin posibilidad de repercutirlo al consumidor, c) Que la cláusula 30 anexo II de la póliza de abono, aplicada por la Administración debe entenderse nula y por no puesta, como cláusula exorbitante que atenta a la bilateralidad del contrato y la igualdad de partes. 4.° Partiendo del hecho cierto de que el error detectado en la facturación no se discute, ha de llegarse a la conclusión de la legalidad del acto administrativo recurrido, por cuanto la Administración resolvió aplicando correctamente la condición general 30 de la póliza de abono sobre corrección de errores en la facturación, conforme a la cual, en los casos en que por error administrativo se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalonará, el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo en contrario, será de igual duración que el período a que se entienden las facturaciones erróneas, con un tope máximo de dos años; condición general 30, que lejos de ser una cláusula exorbitante como afirma la Sociedad recurrente, es una simple manifestación del principio que rechaza el enriquecimiento injusto o sin causa, generador por sí solo de obligaciones en quien obtiene un beneficio económico sin justificación a costa de otro, sin que pueda oponerse que tal enriquecimiento se debió a un error del empobrecido pues ello no es causa que justifique el enriquecimiento, de manera que lo único que añade dicha cláusula general a una restitución que ya venía impuesta por el citado principio, es modular la forma de llevar a efecto la restitución para no distorsionar las previsiones de liquidez del enriquecido, no siendo tampoco causa válida que se oponga a la restitución la invocación que hace la Sociedad recurrente de unos hipotéticos perjuicios originados por la facturación tardía, tanto por implicar esta un aplazamiento en el pago sin pago de intereses, como por no demostrarse la existencia del perjuicio alegado.»

Segundo

Apela Tissu Canarias, S.A., que reitera sus alegaciones de primera instancia (resumidas en los transcritos fundamentos de Derecho) y añade la de que es aplicable el último párrafo del artículo 1.266 del Código Civil («El simple error de cuenta sólo dará lugar a su simple corrección»), a contrario sensu, y la doctrina (que lo interpretó) de las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 1943 y 18 de diciembre de 1965.

Tercero

Las alegaciones de la parte actora en primera instancia fueron ya razonada y certeramente desvirtuadas en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que hacemos nuestros, añadiendo, al último, que la condición general 30 de la póliza de abono aprobada por el Real Decreto 1725/1984 no beneficia sólo, como pretende aquella parte (hoy apelante) a las Compañías suministradoras, en perjuicio de los abonados, constituyendo un privilegio para aquélla que rompe la igualdad que debe imperar entre los contratantes, sino que se establece en beneficio de cualquiera de las partes contratantes (aquella a quien perjudique el error administrativo al que la condición alude), que disfrutan, por tanto, de iguales derechos y obligaciones. Y en cuanto a la alegación añadida en esta segunda instancia, el artículo y las sentencias que en ella se citan se refieren exclusivamente al error sufrido al contratar -error en el consentimiento- y no pueden aplicarse -como se pretende- al error en la facturación, que en el contrato de que se trata tiene una regulación específica, en la que se integra la condición que la Administración y la sentencia apelada aplican, de acuerdo, por otro lado, con lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil, pues aquélla, además de expresamente pactada, es conforme a la buena fe y a la Ley.

Cuarto

Procede, pues, desestimar la apelación, sin imposición de costas, por faltar las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 1 de marzo de 1989, dictada en el recurso número 376/1987; sentencia que confirmamos totalmente; sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Joaquín Seoane.- Rubricado.

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