STS, 11 de Mayo de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:15306
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.672.- Sentencia de 11 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia. Prueba de cargo con las

debidas garantías. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.1.º y 2.° y 117 de la Constitución Española. Arts. 741 y 849.1.º y

  1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 1.°, 3.°, 5.°.1.° y 7.°.1.° de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

DOCTRINA: Este precepto constitucional, art. 24.2.°, proclamado el principio de presunción de inocencia, el cual aparte de ser una institución de naturaleza procesal, no incide sobre la calificación típica de la infracción penal, sino que circunscribe su acción a que la culpabilidad imputada quedó suficientemente constatada en las actuaciones y diligencias practicadas. Dicho lo anterior, hay que destacar la facultad soberana del Tribunal de instancia para valorar la prueba, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perfectamente compatible con el art. 117 de la Constitución Española; pero ahora bien para que haya una valoración de prueba, es preciso que haya una base suficiente para ello.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción, núm. 4 de Córdoba, instruyó sumario con el núm. 80 de 1987, contra Rodolfo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 7 de noviembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara, que el día 24 de junio de 1987, el procesado Rodolfo, obrando de acuerdo y en acción conjunta con otros tres individuos que no han sido identificados, tras romper la puerta de un almacén de la Residencia Sanitaria del Teniente Coronel Noreña, ocasionando desperfectos valorados en 150.000 ptas., penetró en el referido almacén y sustrajo con ánimo de beneficio una marmita eléctrica industrial, ocho cuñas de acero inoxidable, 10 bandejas de acero inoxidable, y 25 tapaderas de ollas, valorado todo ello en 131.430 ptas. Una vez en su poder los referidos objetos, el procesado y sus acompañantes, salieron con ellos de la mencionada Residencia, que pertenece a la Seguridad Social (Consejería de Salud de la Junta de Andalucía) y cuando estaban introduciéndolos en el «Seat-124», matrícula M-5729-F, perteneciente a la madre del procesado, éste y los tres que le acompañaban, sin haber tenido el tiempo suficiente para poder disponer de ellos, al percatarse de la presencia de la Policía Nacional, se dieron a la huida dejando abandonados junto a dicha Residencia los objetos sustraídos y el automóvil. Al poco tiempo, el procesado, cuando la Policía Nacional, que había recuperado lo sustraído, se encontraba todavía junto al «Seat-124», volvió a dicho lugar por lo que fue detenido por dicha Policía. Los objetos sustraídos fueron entregados a su dueño. El procesado ha sido condenado en 1983 por un delito de robo en grado de tentativa y el 28 de marzo de 1987 (firmeza de la Sentencia el 11 de junio del mismo año) por un delito de robo frustrado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodolfo, como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas en edificio público y en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a la Residencia del Teniente Coronel Noreña (Consejería de Salud de la Junta de Andalucía) la cantidad de 150.000 ptas con el interés legal desde la fecha de esta sentencia; declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza y vecindad del condenado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones, necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y vulneración del art. 24, apartados 1.° y 2.° de la Constitución Española. Y por infracción de los arts. 1.°,

  1. 1.° y 7.°.1.° y 3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849, apartado 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y violación del art. 24, apartado 2.°, de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de estrategia procesal, se examinará el segundo motivo alegado por la representación del recurrente Rodolfo, que lo hace al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por vulneración del art. 24.2.° de la Constitución Española . Este precepto constitucional proclama el principio de presunción de inocencia, el cual aparte de ser una institución de naturaleza procesal, no incide sobre la calificación típica de la infracción penal, sino que circunscribe su acción a que la culpabilidad imputada quede suficientemente constatada en las actuaciones y diligencias practicadas. Dicho lo anterior, hay que destacar la facultad soberana del Tribunal de instancia para valorar la prueba, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal perfectamente compatible con el art. 117 de la Constitución Española ; pero ahora bien, para que haya una valoración de prueba, es preciso que haya una base suficiente para ello, y en el presente caso, ni de lo actuado en el juicio oral, ni en el sumario, ni en el atestado policial, dando a cada uno de ellos su valor correspondiente, se puede deducir que el procesado haya ejercido violencia física sobre la puerta en cuestión, ni siquiera que los objetos ocupados estuvieran o no abandonados. Dicho lo anterior, y llegado a lo máximo que este Tribunal puede llegar, como es a la comprobación de existencia en la causa de una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma procesalmente regular: hay que manifestar paladinamente que la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum que fundamenta este recurso, no ha sido desvirtuada para el procesado, por lo cual debe ser sometido al amparo de este derecho fundamental, y ello con todas sus consecuencias. Corrobora lo anteriormente dicho, el dato de la única prueba de cargo existente contra el acusado, es la declaración prestada por un Policía Nacional en el juicio oral, que afirma que sorprendió al acusado junto a otras personas, cargando objetos en un coche, y que salieron corriendo al verle, regresando antes de transcurrir cinco minutos el acusado, cuando el declarante y sus compañeros estaban a la vista, manifestándoles entonces el acusado que los objetos los había cogido de dentro del almacén. Todo lo cual excluye en principio una actuación delictiva por robo, sin que tampoco se pueda construir el tipo de hurto, por no haberse acreditado en el acto contradictorio del juicio oral, la naturaleza, entidad y pertenencia de los objetos en cuestión.

Segundo

Dicho lo anterior, y por razones obvias no será preciso entrar en el estudio del primer motivo, alegado por la representación del procesado en su recurso, que lo es por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por vulneración de los arts. 1.°, 3.°, 5.°.1.° y

  1. 1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como infracción del art. 24.1.° y 2.° de la Constitución Española . Se dice lo anterior porque lo que trata de dilucidar el recurrente es la correcta aplicación de unos antecedentes penales, en la causa en cuestión, lo que ya es inoperante, al haberse admitido el otro motivo, y con ello haber conseguido la anulación y casación de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el segundo motivo interpuesto por el procesado Rodolfo y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 7 de noviembre de 1987, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo con fuerza en las cosas, declarando las costas de oficio.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción, núm. 4, de Córdoba, con el núm. 80 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, por delito de robo, contra el procesado Rodolfo, con documento nacional de identidad, núm. NUM000, de veintidós años de edad, hijo de Rafael y de Carmen, natural y vecino de Córdoba, de estado soltero, sin profesión, de mala conducta, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 24 al 27 de junio de 1987, y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de noviembre de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: No se estiman probados los hechos que sirvieron de base a la acusación.

Fundamentos de Derecho

Único: No habiendo sido debidamente acreditados los hechos en virtud de los cuales fue acusado Rodolfo, procede su libre absolución, así como declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Rodolfo del delito de robo por el que le acusó el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales causadas. ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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