STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:3741
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 752.- Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despidos nulos. Error de hecho. Cesión de empresas.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; art. 44.1 del ET; Directiva 77/1987/CEE: arts. 1.º y 3.º; arts. 533.4 de la LEC y arts. 103, 23.2 y 14 de la CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de marzo de 1988.

DOCTRINA: El error de hecho alegado, lo ha sido deficientemente al no citarse los hechos alegados

que se impugnan, ni tampoco la redacción alternativa y, es que en realidad mas que de impugnar

los hechos, se trata de argumentar la idea constante de todo el recurso: que no ha existido cesión

de empresa y sí solo la ocupación de bien propio por parte de la demandada. El supuesto

enjuiciado entra en el cambio de titularidad de empresa, pues a manos de la demandada ha pasado

el centro de trabajo y la actividad desempeñada en él, aunque este traspaso haya sido escalonado.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Letrada doña Francisca Pérez García, en nombre y representación de la Consejería de Educación del Gobierno Canario, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Santa Cruz de Tenerife -hoy Juzgado de lo Social-, que conoció de la demanda formulada por doña Angelina, doña Camila, don Rosendo, doña Diana, don Domingo, doña Emilia, doña Guadalupe, doña Lina y doña María, contra la mencionada Consejería de Educación y la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santo Tomás de Aquino, sobre despido. Han comparecido en concepto de recurridos los actores antedichos, representados por el Procurador don Carlos J. Navarro Gu-tiérrrez.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, doña Angelina y otros, formularon demanda ante la Magistratura de Santa Cruz de Tenerife, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia por la que: declarando la nulidad de los despidos y condenando a las entidades demandadas a la readmisión de los actores en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios de tramitación.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de enero de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que rechazando la falta de legitimación pasiva opuesta por la Consejería de Educación y estimando las demandas, debo declarar y declaro nulos, los despidos de doña Angelina, doña Camila, don Rosendo, doña Diana, don Domingo, doña Emilia, doña Guadalupe, doña Lina y doña María, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada Consejería de Educación del Gobierno Autónomo de Canarias a que readmita a los actores en sus mismos puestos de trabajo y les abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido y debo absolver y absuelvo a la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santo Tomás de Aquino de la pretensión en su contra ejercitada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) Los actores han prestado servicios por cuenta y orden de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santo Tomás de Aquino, en la localidad de la Orotava, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales:

Doña Angelina : 11.11.1952, personal docente y 210.900 pese tas.

Doña Camila : 1.1.1972, docente y 159.600 pesetas.

Don Rosendo : 1.10.1972, docente y 155.400 pesetas.

Doña Diana : 1.10.1974, docente y 155.400 pesetas.

Don Domingo : 1.11.1077 (sic), docente y 151.200 pesetas.

Doña Emilia : 20.10.1983, docente y 133.500 pesetas.

Doña Guadalupe : 21.1.1983, instructora y 55.250 pesetas.

Doña Lina : 1.11.1979, limpiadora y 36.197 pesetas.

Doña María : 1.10.1969, auxiliar administrativo y 110.700 pesetas.

  1. ) Con fecha 15 de septiembre de 1986, la Consejería de Educación del Gobierno Autónomo de Canarias compró a la Asociación de Padres de Alumnos del indicado Colegio la finca urbana en la que se encontraba ubicado el Centro, subscribiéndose en la misma fecha entre comprador y vendedor un documento privado, que por obrar unido a los autos se da aquí por reproducido, en virtud del cual, la Consejería de Educación cedió temporalmente (durante los cursos escolares 85- 86, 86-87 y 87-88) a la Asociación de Padres de Alumnos, el uso de parte del inmueble a los solos efectos de impartir la enseñanza en los niveles y unidades que tenían autorizados, y transcurrida la cesión-, la Consejería asumiría la plena disponibilidad de la finca. 3.°) Los actores han continuado prestando servicios en el Centro escolar hasta el día 29 de septiembre de 1988, en que fueron desalojados por orden de la Consejería, la cual se ha hecho cargo de su dirección, a todos los efectos, y en el que, en la actualidad, se siguen impartiendo los mismos niveles de enseñanza por personal de la Consejería de Educación. 4.°) El demandante don Rosendo ostentaba la condición de Delegado de Personal. 5.°) Con fecha 7 de octubre de 1988, se presentó papeleta por despido ante el SEMAC, celebrándose sin efecto, por incomparecencia de la Asociación de Padres de Alumnos, el preceptivo acto de conciliación el 26 del mismo mes y año. 6.°) Con fecha 7 de octubre de 1988 los actores interpusieron reclamación previa ante la Consejería de Educación que ha sido desestimada por resolución de 24 del mismo mes, notificada con posteridad a la presentación -el día 2 de noviembre de 1988- de la demanda origen de estos autos.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Consejería de Educación del Gobierno Canario, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) En base al número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por violación del número 4 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que admite como excepción dilatoria de cualquier procedimiento, la falta de personalidad del demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda. II) Fundado, igualmente en el número 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, infracción por violación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, que declara la subrogación en los derechos y obligaciones laborales por parte del nuevo empresario en los supuestos de sucesión de empresa. III) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por violación de los arts. 103.1 y 3, 23.2 y 14 de la Constitución, preceptos todos ellos que consagran el sometimiento de la Administración a la estricta observancia de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la función pública. IV) Fundado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del documento que obra incorporado a los presentes autos bajo el número 59.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente, dicho recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 4 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según la sentencia recurrida los actores venían trabajando para la empresa Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Santo Tomás de Aquino. Esta Empresa vendió en 15 de septiembre de 1986 a la Consejería de Educación del Gobierno Autónomo de Canarias, el Colegio Santo Tomás de Aquino y sus instalaciones, a la vez que suscribía un documento privado con la citada empresa, por el que cedía parte del inmueble adquirido a la misma, para que durante los cursos escolares de 85-86 a 87-88, impartiera la enseñanza en los niveles que tenía autorizados. Los actores, siguieron prestando sus servicios hasta el 29 de septiembre de 1989, en que fueron desalojados por orden de la Consejería, la cual se ha hecho cargo de la dirección del centro y sigue impartiendo en los mismos niveles la enseñanza que desempeñaban los actores, si bien, con personal de la Consejería de Educación. La sentencia declara nulo el despido, y contra la misma, articula el recurso formalizado por la demandada, cuatro motivos, de los cuales el primero alega con adecuado amparo procesal, violación del art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no tener la demandada, «Comunidad Autónoma de Canarias», el carácter con que se la demanda, los motivos tercero y cuarto denuncian respectivamente infracción del art. 44.1 del Estatuto de los trabajadores y art. 103.1 y 3.

23.2 y 14 de la Constitución Española y, por último, el cuarto motivo se acoge al número 5 del art. 167 y solicita la modificación de los hechos probados, comenzando por razones prácticas el estudio del recurso por este último motivo, ha de observarse en primer lugar su deficiencia, al no citar los hechos concretos que se impugnan, ni tampoco la redacción alternativa, y es que en realidad, más que impugnar los hechos, se trata de argumentar, desde el punto de vista de la carta de despido, la idea constante de todo el recurso: que no ha existido cesión de empresa y sí solo la ocupación de bien propio, por parte de la demandada. Por ello el motivo, remitiéndose al documento del folio 59, resolución de la Dirección General de Planificación de Construcción y Equipamiento Escolar, en la que se acuerda el desalojo del personal que se encuentra ocupando el inmueble del Colegio Santo Tomás de Aquino insiste, en la falta de identidad de esta resolución y las comunicaciones escritos de despido, prevista en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores . Baste lo dicho, para que el motivo decaiga, pues ni está adecuadamente articulado, ni su desarrollo es una impugnación de los hechos, ni la censura legal que encubre es admisible pues, para la existencia del despido nulo, como es sobradamente sabido, los defectos en la comunicación del despido determinan su nulidad.

Segundo

Como ya ha quedado dicho, el nervio argumental del recurso es que no ha existido cesión de empresa, por ello conviene analizar con preferencia el segundo motivo, que aborda esta cuestión central. Es cierto que el documento privado del folio 25 a 30, al que se remite el apartado segundo de los hechos probados, en su cláusula tercera, conviene que «el personal existente en la actualidad en el centro Santo Tomás de Aquino, tanto docente como no docente, mantiene su relación socio-laboral exclusivamente con la APA, titular de dicho Centro privado, no asumiendo la Consejería de Educación obligación alguna respecto al citado personal, tanto durante el período de vigencia del presente convenio como finalizado el mismo». Pero esta cláusula del convenio evidentemente por sí sola no desnaturaliza la cesión de la empresa, y sólo daría lugar a una repetición de los perjuicios sufridos por la demandada frente a la otra parte contratante, pero no alcanza a los actores ajenos al pacto entre ellas y protegidos por los derechos que le otorga el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores . Al margen de la cláusula citada, el propio convenio acredita que la Asociación de Padres de Alumnos, propietaria y titular de la empresa para la que trabajaban los actores, vendió a la demandada la finca y el colegio con sus instalaciones, que ésta, desde el momento de la adquisición, continuó con la misma actividad de enseñanza de la demandante, y que el convenio del folio 25, sólo significó el retraso de tres cursos académicos para hacerse cargo también de los niveles de enseñanza que cubrían con sus trabajos los actores. En estas circunstancias es obligado concluir que el supuesto enjuiciado entra de lleno en el cambio de titularidad de empresa y no, en la mera ocupación de un inmueble de su propiedad, como pretende el recurso, pues a manos de la demandada ha pasado el centro de trabajo y la actividad desempeñada en él, por más que este traspaso esté escalonado, por ello ha sido rectamente aplicado el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 77/187/CEE, que en sus arts. 1.º y 3 .º vienen a conceder a los trabajadores los mismos derechos del citado artículo del Estatuto.

Tercero

Si la demandada tiene la condición de nueva titular del centro de trabajo y de la actividad desempeñada en él, es evidente, que demandada con este carácter no es de aplicación el art. 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya violación denuncia el motivo primero del recurso. Por último la denuncia, objeto del motivo tercero, de los arts. 103, 23.2 y 14 de la Constitución, que efectivamente han sido reiteradamente alegados como se hace constar en el recurso por esta Sala en sentencias, que versando principalmente sobre contratos de carácter temporal para suplir ausencias o faltas de personal funcionario de plantilla, fueron invocados para evitar una entrada en cargos o función pública, por vías no legales, pero no son de aplicar en el supuesto enjuiciado, pues como afirma el Ministerio Público, no se trata en el presente caso de que los actores pasen a ser funcionarios de plantilla, si no que se les mantenga el contrato de trabajo que habían celebrado con la empresa cedente y, según recuerda la sentencia de instancia acogiendo la doctrina de esta Sala en sentencia de 7 de marzo de 1988 «no existe prohibición alguna que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas con un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo de carácter administrativo que mantienen con sus funcionarios».

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Consejería de Educación del Gobierno Canario, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Santa Cruz de Tenerife -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 27 de enero de 1989, en actuaciones seguidas a instancias de doña Angelina y otros, contra la mencionada entidad, sobre despido.

Decretamos el pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que en su caso, determine la Sala. Devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Antonio Martín Valverde.- Juan A. del Riego Fernández. -Rubricado.

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