STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3740
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 742.- Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Pensión de jubilación. Indemnización por minoración de la pensión concedida. Error de

derecho. Límite máximo de las pensiones. Indemnización derivada de responsabilidad por acto

legislativo. Tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley. Defectos en la formalización del recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 de la CE; arts. 1.°, 9.3, 106 y 121 de la CE en relación con el 40 de la LRJAE.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 21 de mayo y 21 de julio de 1987 .

DOCTRINA: El recurso desconoce las normas contenidas en los arts. 1.707 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto no se articulan motivos

sino que bajo el epígrafe general de fundamentos de derecho, se formulan una serie de alegaciones contra la sentencia recurrida.

Se invoca error de derecho en el fundamento jurídico 2.°, error de derecho, que no puede apreciarse, ya que no se cita como infringida ninguna norma sobre valoración de prueba.

Ni la regla de incompatibilidad entre pensión y trabajo ni el límite básico a la cuantía de las pensiones vulneran el precepto constitucional alegado, ni constituyen una expropiación sin indemnización. Alegándose «expropiación de la pensión» mientras que lo que ahora suscita, es una indemnización derivada de responsabilidad por acto legislativo, es cuestión nueva, que al no derivar del funcionamiento normal o anormal de la esfera de gestión atribuida al organismo demandado, tendría que formularse ante el Consejo de Ministros.

No puede estimarse vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española porque no haya sido favorable la resolución a la pretensión del recurrente, pues el principio de tutela judicial efectiva se satisface dictando una resolución fundada en derecho.

No se ofrece un término comparativo al que pueda referirse la eventual existencia en la ley de un tratamiento desigual arbitrario.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ramón, que asume su propia defensa dada su condición de Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de fecha 30 de junio de 1989, en autos número 3830/1989, sobre pensión por jubilación, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Ángel Cea Ayala.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia revocando la resolución y se le conceda una indemnización por expropiación de la pensión que le fue concedida, en fecha 15 de febrero de 1985, y que no ha llegado a percibir, de 742 103.317 pesetas mensuales, más dos pagas anuales de igual cuantía, más las revalorizaciones o mejoras posteriores que legalmente le correspondan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de junio de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando por economía procesal las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y desestimando la pretensión de don Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la pretensión en su contra formulada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) El demandante don Ramón, nacido el 16 de julio de 1919 es pensionista por jubilación desde el 17 de julio de 1984 se le reconoce por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 15 de febrero de 1985, si bien este reconocimiento estaba condicionado a su cese como funcionario de la Administración Local, según lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley 44/1983, de 2 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado . 2.°) El 1 de abril de 1986 comunica al Instituto demandado la concesión de la pensión reconocida por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, la que había sido reconocida con efectos de 1 de enero de 1985, en cuantía de 194.088 pesetas mensuales, con una minoración de 6.138 pesetas para dejarla cifrada en 187.500 pesetas; al propio tiempo que interesó el pago de la pensión de jubilación de la Seguridad Social que tenía reconocida. 3.°) El día 30 de noviembre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo número 9 de esta Capital, número 966/1988 que unida a los autos se da aquí por reproducida, en cuyo fallo dispone: "Que desestimando la demanda promovida por don Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a este último de la pretensión en su contra deducida sin que haya lugar a un pronunciamiento sobre la petición alternativa formulada en la ampliación de demanda por falta de agotamiento de la vía previa administrativa". 4.°) El demandante el 16 de enero de 1989 interpuso reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando la concesión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Española de 1978, de una indemnización por expropiación de la pensión que le fue reconocida con fecha 15 de febrero de 1985 en cuantía tal que los intereses anualmente devengados vengan a suponer idéntica cantidad a la que resultaría de percibir el demandante dicha pensión con efectos desde el 17 de julio de 1984. 5.°) Que mediante escrito presentado por el demandante ante este Juzgado el 9 de marzo de 1989 concreta el suplico de su demanda reclamando la cantidad de 19.218.449 pesetas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Ramón, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes fundamentos de derecho: Primero.- Arts. 166 y 167 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la competencia de la Sala y procedencia del recurso. Segundo.- Error de derecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. Tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.-Infracción de los arts. 1.°, 9.3, 106 y 121 de la Constitución Española, en relación con el art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, con las sentencias de 15 de julio y 25 de septiembre de 1987 del Pleno del Tribunal Supremo y con la doctrina del Tribunal Constitucional que se cita. Noveno.-Infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que el actor solicitaba una indemnización por expropiación de la pensión que le fue concedida y contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso, en el que, desconociendo las normas contenidas en los arts. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se articulan motivos sino que el recurrente, bajo el epígrafe general de fundamentos de derecho, formula una serie de alegaciones contra la sentencia recurrida. Pero, subsanando este defecto formal en la medida en que, sin restricción del derecho a la defensa de la parte recurrida, es posible identificar determinadas denuncias, puede entrarse en un examen de éstas distinguiendo cuatro grupos a efectos de su tratamiento como motivos. El primero se integra por la denuncia de error de derecho que invoca el fundamento segundo y sobre él baste decir que no puede apreciarse la modalidad de error denunciada ya que no se cita como infringida ninguna norma sobre la valoración de la prueba, ni, de considerarse como error de hecho, la denuncia formulada podría ser estimada, pues la rectificación que se interesa -el que no se condicionó por la gestora el reconocimiento sino el cobro de la pensión- es de todo punto intranscendente a efectos de la modificación del fallo recurrido.

Segundo

La segunda infracción alegada es la que el fundamento tercero refiere al art. 33.3 de la Constitución, según el cual nadie puede ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. El recurrente entiende que este precepto ha sido vulnerado por el Juzgador de instancia, pues a su juicio, «la incidencia de una norma presupuestaria, aun de rango legal, no debe ni puede llevar a impedir que un derecho legítimamente adquirido produzca sus plenos efectos amparados en la Constitución ». No queda ciar a qué precepto presupuestario se imputa la pretendida expropiación, porque, aunque la sentencia alude al art. 52.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, relativo a la incompatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública, el recurrente menciona en el propio escrito de recurso los arts. 51 de la citada Ley, 44.1 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y 37 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre ; todos ellos sobre el límite máximo de las pensiones, preceptos que parece que debieron ser los aplicables en atención a la circunstancia a que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia recurrida en relación con la sentencia de la Magistratura número 9 de Valencia de 30 de noviembre de 1986 obrante en las actuaciones y a la que se remite también el ordinal tercero de la resolución impugnada. En cualquier caso, la conclusión desestimatoria sería la misma. Ni la regla de incompatibilidad entre pensión y trabajo, ni el límite máximo a las cuantías de las pensiones vulneran el precepto constitucional alegado, ni constituyen una expropiación de derechos sin indemnización. Así lo establece claramente el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 21 de mayo (fundamento jurídico 18) y de 21 de julio de 1987 (fundamento jurídico 4) en relación con una reiterada doctrina de la Sala. A ello hay que añadir que en el presente caso no hay técnicamente privación singular de un derecho, sino regulación limitativa de alcance general que afecta a la acción protectora de la Seguridad Social, y que tampoco sería apreciable la lesión de un derecho adquirido como pretende el recurrente, porque para ello sería necesario que la privación o restricción afectara a un derecho cierto, efectivo y actual y no a una mera expectativa de causar una pensión en régimen de compatibilidad con el trabajo o sin someterse a unos límites máximos que ya estaban vigentes en el momento en que se jubiló el actor.

Tercero

El tercer grupo de infracciones está constituida por las que se alegan de forma directa o complementaria en los fundamentos cuarto a octavo, en los que, con diversas referencias a los arts. 1.°, 9.3, 106 y 121 de la Constitución en relación con el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, con las sentencias del Pleno de este Tribunal de 15 de julio y 25 de septiembre de 1987 y con la doctrina constitucional que se cita; se sostiene, en síntesis, que en todo caso sería aplicable una indemnización derivada de la responsabilidad del Estado legislador, pues tal carácter tiene, según el recurrente, el perjuicio anormal que se le ha causado como consecuencia de la aprobación de las disposiciones legales limitativas de su derecho. Pero con ello se está introduciendo un tema que no ha sido objeto de debate en la instancia, donde el recurrente tanto en su escrito de demanda como en el de ampliación y en el acto de juicio se limitó a solicitar frente a la Entidad Gestora demandada una indemnización por «expropiación de la pensión», mientras lo que se suscita ahora, con completa variación de la causa petendi, es una petición de indemnización derivada de responsabilidad por acto legislativo, que ni podría plantearse frente al organismo demandado pues el daño que se dice causado de ningún modo deriva del funcionamiento normal o anormal de la esfera de gestión atribuida al mismo, sino ante el Consejo de Ministros, como se indica en las sentencias del Pleno de este Tribunal que cita el recurrente, ni sobre tal controversia sería competente el orden social de la jurisdicción al no constituir un pleito de Seguridad Social, sino un conflicto sobre la responsabilidad derivada directamente de unas leyes que introducen determinadas modificaciones en el régimen jurídico de las pensiones sin prever ningún tipo de indemnización a cargo de la Gestora.

Cuarto

Por último, el recurrente en el fundamento noveno considera infringidos los arts. 24.1 y 14 de la Constitución, aludiendo también a este último en los fundamentos quinto y sexto. Ambas infracciones se formulan de forma escasamente razonada, en lo que ya se está convirtiendo en la práctica en una abusiva cláusula de estilo, y ninguna de ellas puede apreciarse. El derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a la obtención de una decisión judicial favorable a la pretensión ejercitada, sino en el de que, cumplidos los requisitos procesales, se dicte una resolución fundada en Derecho, y es claro que la sentencia de instancia cumple esta exigencia, sin que pueda entenderse vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española porque aquélla no haya sido favorable a la pretensión del recurrente, como en definitiva pretende éste. En cuanto al art. 14 de la Constitución Española, la denuncia de su infracción no se justifica y no resulta atendible a efectos de que la Sala cuestione, de acuerdo con el art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la constitucionalidad de las disposiciones legales examinadas. En primer lugar, la funcionalidad de la denuncia de este precepto sería irrelevante en orden a la decisión cuando no se ataca directamente la norma aplicada -lo que ya se hizo en un proceso anterior-, sino que se solicita una indemnización como consecuencia de las limitaciones derivadas de su aplicación. Por otra parte, el recurrente ni siquiera ofrece un término de comparación al que pueda referirse la eventual existencia en la ley de un tratamiento desigual arbitrario. Se limita, en otro contexto, a señalar que se ocasiona un daño individualizado en relación con un grupo de personas genéricamente determinables en el momento de aprobarse la norma y específicamente determinados en el momento de su aplicación, pero no precisa qué personas encontrándose en la misma situación de hecho han sido objeto de un tratamiento distinto.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de fecha 30 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión por jubilación.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Benigno Varela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

M

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