STS, 9 de Mayo de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:17817
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.632.-Sentencia de 9 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Acción dolosa.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española . Art. 849.1.º del Código Penal .

Arts. 1.º y 420.3.º del Código Penal .

DOCTRINA: Se denuncia la violación del art. 1." del Código Penal ; su inconsistencia jurídica es en

este caso notoria y evidente, pues, golpear a una mujer haciéndola caer en tierra, donde se produjo

las lesiones que la sentencia detalla, es manifiestamente una acción voluntaria, intencional e ilícita

y por lo tanto dolosa, ya que fue querida por el agente y ejecutada por él, con conciencia de ser

contraria a la Ley y con conocimiento de las consecuencias que de ella pudieran derivarse.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ignacio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en 2 de julio de 1986, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Margarita Goyanes González-Casellas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Instrucción, núm. 1 de Alcalá de Henares, se instruyó sumario con el núm. 134 de 1983, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid que dictó Sentencia en 2 de julio de 1986, que contiene: Hechos probados: El procesado Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, decidió encontrarse con Ana María, con la que había mantenido relaciones íntimas de carácter permanente, además de relaciones comerciales, pero que tanto una como otra, se habían roto, y con intención de reanudarlas, se dirigió en coche a las 3,30 horas del día 18 de julio de 1982, a la plaza de Ondarreta de la localidad de San Fernando de Henares donde la referida Ana María tiene un Pub, encontrándola efectivamente a la hora mencionada en la citada plaza, cuando aquélla iba a tomar unas copas con uno de sus empleados, y después de que el procesado le diera el alto, la cogió y le propinó unas bofetadas tirándola al suelo, recogiéndola posteriormente del mismo y metiéndola en el automóvil en el que había llegado a la plaza de Ondarreta, a pesar de la resistencia y voces de auxilio de la mujer, ante los cuales, acudió en primer lugar Héctor, que conduciendo un autobús pasaba en aquel momento por la plaza de Ondarreta y posteriormente una dotación de la Policía Municipal, que la sacaron del coche y la llevaron en el "Jeep» de la Policía a que recibiera la primera asistencia. A consecuencia de la referida agresión Ana María, padeció lesiones de las que curó sin defecto ni deformidad a los trescientos ochenta y seis días, con igual tiempo de asistencia e incapacidad, habiendo renunciado a la indemnización civil en el propio juicio oral.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves del art. 420, núm. 3.º del Código Penal, del que era responsable criminalmente en 1 632 concepto de autor el procesado Jose Ignacio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del núm. 3.º del art. 420 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas. No ha lugar a la indemnización por haber renunciado la perjudicada. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Jose Ignacio, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en base a los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse violado el art. 24.2.º de la Constitución Española que establece el principio de presunción de inocencia a favor de todo ciudadano en relación al proceso, que solo puede ceder ante una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral. La prueba practicada en el juicio consistió en la pericial médica practicada por el médico forense; la testifical de los policías municipales don Eloy y don Ricardo ; y la declaración de la lesionada. La lectura detenida de los resultados de esta prueba no contiene ningún elemento de cargo que sostenga mínimamente la narración de hechos de la sentencia. 2.º Por infracción de ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el art. 1.º del Código Penal que consagra el principio rector del derecho penal moderno de que "no hay pena sin dolo o culpa»; agregando a renglón seguido, el criterio a seguir en casos en que el dolo no cubre el resultado dañoso.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando por turno le correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 30 de abril último, con asistencia e intervención del Letrado recurrente don Osear Baeza Chibel que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En cuanto al primer motivo del recurso, que no puede en este caso estimarse como violado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2." de la Constitución Española por existir en la causa incoada al efecto la siguiente prueba de cargo contra el recurrente obtenida en forma procesal correcta; al folio 1 del sumario, la denuncia que presenta el propio condenado; al folio 2, el primer parte médico de las lesiones, librado el mismo día de ocurrencia de los hechos; al folio 11 vuelto, la declaración del procesado ante el Juzgado correspondiente; al folio 13, la declaración de la víctima del suceso; al folio 30, la diligencia de careo entre los contendientes; al folio 33, la declaración del testigo Héctor ; en el rollo de Sala de la Audiencia, el acta de manifestación ante Notario realizada por Ana María, y, en el acto del juicio oral, la declaración de la perjudicada y las manifestaciones vertidas en el mismo por dos policías municipales de la localidad de San Fernando de Henares, que intervinieron en los hechos:

Segundo

Y respecto al motivo segundo de igual recurso, en el que, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la violación del art. 1.º del Código Penal, que su inconsistencia jurídica es en este caso notoria y evidente, pues, golpear a una mujer haciéndola caer en tierra, donde se produjo las lesiones que la sentencia detalla, es manifiestamente una acción voluntaria, intencional e ilícita y por lo tanto dolosa, ya que fue querida por el agente y ejecutada por él, con conciencia de ser contraria a la Ley y con conocimiento de las consecuencias que de ella pudieran derivarse, lo que atrae sobre su conducta la sanción establecida en el núm. 3.° del art. 420 del texto sustantivo vigente en la fecha de su perpetración en cuanto que, por causa de la agresión producida, resultó la perjudicada con lesiones que tardaron en curar trescientos ochenta y seis días durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Tercero

Por lo expuesto y con confirmación íntegra del fallo impugnado, debe ser desestimado el recurso de que se trata.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en 2 de julio de 1986, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de 750 ptas., importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Siró Francisco García Pérez. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando Aundiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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