STS, 8 de Mayo de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12510
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 808.- Sentencia de 8 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del mercado. Expediente sancionador, caducidad.

DOCTRINA: Según constante jurisprudencia para que pueda apreciarse la caducidad del expediente

se debe computar el término de un año desde la notificación de la propuesta hasta la de notificación

de la resolución. No puede entenderse que para que se produzca la caducidad del expediente es

necesario que el interesado requiera expresamente a la Administración para que dicte el acto que

corresponda en la tramitación del expediente o que denuncie la mora en su resolución.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado (Sanidad y Consumo), representada por el Abogado del Estado, siendo parte apelada Aceites Molina, S.A., representada por el Letrado señor Écija Villén; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de noviembre de 1987, en pleito sobre sanción de multa.

Es Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 45.377, promovido por Aceites Molina, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, Ministerio de Sanidad y Consumo, sobre sanción de multa por infracción sobre disciplina del mercado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado señor Écija Villén, en nombre de Aceites Molina, S.A., contra la resolución de la Dirección General para el Consumo, de fecha 27 de abril de 1983, confirmada en alzada por la Resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 30 de mayo de 1985, a que las presentes actuaciones se contraen debemos anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la recurrente. Sin expresa imposición de costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Que la cuestión previa a decidir en la presente "litis" la referente a si las resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho atendida la posible caducidad del procedimiento sancionador que nos ocupa respecto a los expedientes 28-536-81-A y 28-825-81-A; pues bien, en lo que se refiere a ambos expedientes, la propuesta de resolución que se formuló conjuntamente para los mismos se llevó a cabo con fecha 23 de abril de 1982, notificada el 29 de abril, mientras que la resolución se dictó con fecha 27 de abril de 1982, notificada el 2 de mayo, cuando ya habían transcurrido más de un año, que para la caducidad de los procesos sancionadores viene establecida, cuando el transcurso del tiempo se extiende entre la propuesta de resolución y la resolución, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 2530/1976 de 8 de octubre ; caducidad que determina la estimación del recurso, con la paralela anulación de las resoluciones recurridas, por su disconformidad a Derecho, al no haber apreciado dicha caducidad. 2° Alcanzada la precedente conclusión se hace odioso, por inútil, el examen de los demás motivos del recurso, debiendo delimitarse los pronunciamientos de la presente Resolución Jurisdiccional a la ya declarada caducidad, con sus consecuencias legales, singularmente la de anular la sanción impuesta a la recurrente. 3.° No se aprecian circunstancias que aconsejen la especial condena en costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, con la salvedad de la consignación, por error, como fecha de la resolución del expediente la de 27 de abril de 1982, ya que la Secretaría General para el Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo dictó resolución, folio 103, el 27 de abril de 1983.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Abogacía del Estado se motivó el recurso de apelación en no haberse requerido expresamente por el recurrente a la Administración para que dictara el acto que correspondiera en la tramitación del expediente o denunciado la mora en su resolución, sin lo cual no se produce la caducidad apreciada por el Tribunal de Instancia de los expedientes incoados por infracción de la normativa relativa al comercio de aceite, objeto de este proceso; "denuncia de la mora" no prevista en Decreto de 8 de octubre de 1976, ni en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo por el que se condiciona la caducidad de un expediente, debido a su paralización por causa imputable al administrado a la previa advertencia de la Administración y transcurso de tres meses, pero no cuando la interrupción del procedimiento sea atribuible a aquella, produciéndose la caducidad de la acción por el transcurso del plazo indicado en la norma aplicable sin necesidad de ser instada; que en este supuesto, a mayor abundamiento, no tenía que impulsar la prosecución del procedimiento sancionador de la Administración, sino dictar la resolución decisoria del expediente dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la propuesta de resolución según lo dispuesto en el artículo 3.° del Decreto de 8 de octubre de 1976 ; caducidad del expediente que debe entenderse, según constante Jurisprudencia, computando el término de un año desde la notificación de la propuesta hasta la de notificación de la resolución; plazo de caducidad que garantiza la seguridad jurídica del administrado y la diligencia debida en la actividad de la Administración.

Segundo

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 1987, recurso 45.377, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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