STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3730
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 737.- Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad por diferencias salariales. Nulidad de la sentencia por

insuficiencia probatoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 89.2 de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El relato fáctico de la sentencia de instancia adolece de una notoria insuficiencia en la

declaración de hechos probados, como es la de precisar si la empresa codemandada «Fumeco, S.

A.» es una de las sociedades, centros o entidades que dependen de Ente Público Radio Televisión

Madrid, determinando ello su nulidad.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes por esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Ángel Luis Juárez García, en nombre y representación de «Fuenlabrada Medios de Comunicación, Fumeco, S. A.» y contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 7 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad seguida a instancia de doña Emilia, representada por la Procuradora doña Pilar Azorín Albiñana López y de doña María Consuelo contra dicha recurrente y contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Las actoras, doña Emilia y doña María Consuelo, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 7 de Madrid, contra «Fuenlabrada Medios de Comunicación, Fumeco, S. A.» y contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se reconozca a las demandantes la categoría profesional de Redactora en el caso de doña Emilia y de Especialista de Publicidad (Jefe del Departamento de Publicidad) en el caso de doña María Consuelo y por la que se condene a la empresa «Fumeco, S. A.» y al responsable subsidiario de la misma, Ayuntamiento de Fuenlabrada a estar y pasar por tal declaración con los efectos económicos inherentes a la misma y a abonar en concepto de diferencias salariales por trabajos de categoría superior la cantidad de 3.999.600 pesetas, a doña Emilia y 3.027.200 pesetas a doña María Consuelo .

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de diciembre de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimada parcialmente la demanda formulada por doña Emilia y doña María Consuelo contra "Fuenlabrada Medios de Comunicación, Fumeco, S. A." y Ayuntamiento de Fuenlabrada debo de condenar y condeno a "Fumeco, S. A." a que abone a doña Emilia la cantidad de 1.212.000 pesetas y a doña María Consuelo la de 1.576.000 pesetas, sin interés por mora. Absolviendo de la pretensión al Excmo. Ayuntamiento de Fuenlabrada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Las demandantes doña Emilia y doña María Consuelo, vienen prestando servicios por cuenta de la empresa "Fuenlabrada Medios de Comunicación, Fumeco, S. A.", con la antigüedad y categoría profesional y percibiendo el salario que consta en los hechos primero y sexto de la demanda que aquí se da por reproducida. 2.°) La sociedad "Fuenlabrada Medios de Comunicación, Fumeco, S. A." fue constituida por escritura en fecha 3 de octubre de 1985 para la gestión del servicio público de información del Ayuntamiento que ya existía con anterioridad a la constitución de la Sociedad, desde el 9 de marzo de 1985 y por cuenta del Ayuntamiento de Fuenlabrada. 3.°) El salario correspondiente a la categoría profesional que tiene las actoras y vienen ostentando es el de 1.876.000 pesetas anuales en aplicación al Convenio Colectivo del "Ente Público Radio Televisión Española Madrid", publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 15 de diciembre de 1987. 4.°) Doña Emilia ha venido percibiendo como salario la cantidad de 62.000 pesetas mensuales como salario base y doña María Consuelo ha venido percibiendo como salario base la cantidad de 50.000 pesetas, sin ningún otro concepto salarial. 5.°) La Empresa demandada tiene como objeto social entre otros el de la producción, reproducción y difusión de sonidos mediante emisiones radioeléctricas que las realiza en cadena con los servicios centrales de "Onda Madrid". 6.°) Las actoras a través de la presente demanda, y previo desestimiento de la acción de clasificación profesional, vienen a reclamar la diferencia retributiva existente entre el salario que les viene siendo abonado por la Empresa y el que les corresponde a la categoría que ostentan reconocida, como salario base desde el inicio de la relación laboral. Igualmente reclama doña Emilia el plus de antigüedad en importe de 84.000 pesetas y de coordinación en importe de 120.000 pesetas. 7.°) Las actoras formularon conciliación ante el SMAC, sin avenencia y agotaron la vía previa en mayo de 1988.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la empresa «Fuenlabrada Medios de Comunicación, S. A.» (Fumeco, S. A.). Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 15 de septiembre de 1989 lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, según documentos obrantes en autos, que demuestran la evidente equivocación del Magistrado de instancia. Segundo.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la interpretación errónea de los arts. 2.° y 3.° del Convenio Colectivo del «Ente Público Radiotelevisión Madrid».

Sexto

Evacuado el escrito de impugnación por la representación de una de las actoras demandantes, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar la nulidad de la sentencia objeto del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El relato fáctico de la sentencia de instancia adolece de una notoria insuficiencia en la declaración de hechos probados, con grave infracción del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, como también estima el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe; cuestión que la Sala puede y debe apreciar de oficio ya que -a tenor de reiterada doctrina jurisprudencial- el Juzgador tiene la obligación de consignar no sólo los hechos que sirvan de apoyo a su resolución, sino también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionan con la cuestión debatida a fin de que puedan ser apreciadas por el Tribunal Superior y servir de base a la nueva sentencia que dicte.

Segundo

La demanda formulada por las actoras se dirige contra «Fuelabrada Medios de Comunicación, S. A.» (Fumeco, S. A.) que se dice está dedicada, entre otras actividades, a la emisión de programas radiofónicos a través de la Emisión Onda Fuenlabrada, centro en el que aquéllas trabajaban, y contra el Ayuntamiento de dicha localidad.

Habiendo desistido las actoras de su reclamación sobre clasificación personal, mantienen su pretensión de diferencias retributivas entre lo que vienen percibiendo y lo que entienden debían percibir en aplicación del Convenio Colectivo del «Ente Público Radio Televisión Madrid» obrante en autos, el cual regula las relaciones laborales entre este Ente y sus Sociedades y los trabajadores que en los mismos desarrollan sus actividades (art. 1.°), siendo aplicable a los trabajadores del «Ente Público Radio Televisión Madrid» y los centros o entidades que dependan del mismo (art. 2.°).

En consecuencia, la cuestión básica debatida estriba en precisar si la empresa codemandada «Fumeco, S. A.», que, al parecer, gestiona la Emisora Onda Fuenlabrada, es una de las sociedades, centros o entidades que dependen del «Ente Público Radio Televisión Madrid», que, según afirman las actoras, es la titular de «Onda Madrid», además de «Televisión Madrid».

Pero este tema fundamental de carácter fáctico ha quedado sin respuesta en la narración histórica plasmada por el Juzgador de instancia, que debió haber precisado los hechos y circunstancias que determinan tal dependencia o vinculación; siendo evidente que el simple hecho de que determinados programas o emisiones de Onda Fuenlabrada se realicen en cadena con «Onda Madrid» -cuando ni siquiera se precisa la dependencia orgánica de ambas- es insuficiente para acreditar aquella dependencia al efecto de provocar la inclusión de las actoras en el referido Convenio Colectivo aplicable, en principio, a los trabajadores del «Ente Público Radio Televisión Madrid» que, por cierto no ha sido codemandado en las actuaciones.

Y por otra parte -como resalta la recurrente- es evidente que lo relatado en el hecho probado 3.° en cuanto fija el salario anual que corresponde a las actoras «en aplicación del Convenio Colectivo» citado entraña un juicio de valor que está predeterminando el fallo y por tanto hay que tenerlo por no puesto ya que precisamente lo discutido es la aplicación o no de dicho Convenio Colectivo suscrito por distinta empresa a la que estaban vinculadas las demandantes.

Por todo lo cual debe declararse la nulidad de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin resolver el recurso de casación por infracción de ley formulado por la empresa «Fuenlabrada Medios de Comunicación, S. A.» (Fumeco, S. A.) contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 7 de Madrid, anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que dicte otra en la que se subsanen las omisiones y defectos antes apuntados y decida de nuevo la cuestión debatida, con libertad de criterio.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 3349/2018, 22 de Noviembre de 2018
    • España
    • 22 Noviembre 2018
    ...afectado con daño tanto de los intereses públicos del sistema asistencial, como de los privados de su empleadora." ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990 y 18 de julio de En el caso presente, del relato fáctico de la sentencia no se sigue que el trabajador hubiese estado pr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 303/2022, 23 de Mayo de 2022
    • España
    • 23 Mayo 2022
    ...afectado con daño tanto de los intereses públicos del sistema asistencial, como de los privados de su empleadora." ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.990 y 18 de julio de En el supuesto que nos ocupa, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor per......
  • STSJ Galicia , 26 de Febrero de 2002
    • España
    • 26 Febrero 2002
    ...de la sociedad, asó como la de reconocimiento de la laboralidad; invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1986, 14 de mayo de 1990, 15 de febrero de 1991 y 10 de febrero de 2000 y de este Tribunal Superior de Justicia la de 30 de agosto de La demandante, constituyó a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR