STS, 10 de Mayo de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:12112
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 834.- Sentencia de 10 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras, condicionamiento; subrogación artículo 88 de la Ley del Suelo, alcance.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de febrero, 6 de mayo, 25 de junio y 9 de noviembre

de 1981.

DOCTRINA: La condición de destinar parte de los bajos de un edificio a la finalidad de albergar los

vehículos de sus diferentes moradores, de la mayor parte de ellos o inclusive de terceros en manera

alguna puede calificarse de arbitraria y desamparada del necesario respaldo normativo. La

subrogación prevista en el artículo 88 de la Ley del Suelo alcanza a las limitaciones y deberes

impuestos sobre la propiedad urbana que vengan instituidos por la Ley o impuestos por los actos de

ejecución de sus preceptos; la subrogación del adquirente exige que la condición impuesta en la

licencia tenga cobertura legal en el ordenamiento urbanístico, sin que el efecto subrogatorio que

establece el artículo 88 de la Ley del Suelo requiera la previa inscripción en el Registro de la

Propiedad.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por J. L. Gándara y Compañía, S.A., representada por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de junio de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre denegación de licencia de apertura de establecimiento.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo: interpuesto por la entidad J. L. Gándara y Compañía, S.A. contra resolución de la Alcaldía de Valencia de fechas 7 de noviembre de 1984 y 6 de febrero de 1985 -desestimatoria de recurso de reposición de la anterior- sobre denegación de licencia de apertura de establecimiento; sin expresa imposición de costas.»

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: La norma 33 de las Urbanísticas del Plan General de Ordenación de Valencia y su comarca de 3 de junio de 1966 impone la reserva de áreas de aparcamiento de vehículos, a cuyo fin establece que cuando se trate de barriadas de mayor categoría, se debe considerar la existencia de un vehículo cada tres familias, y en las barriadas modestas de un vehículo por cada cinco familias, obligando a una reserva de un área de aparcamiento de 20 metros cuadrados por cada vehículo. El Ayuntamiento de Valencia ejecutando tal norma urbanística concedió con fecha 11 de agosto de 1978 licencia de obras para la construcción del edificio en que está sita la planta baja en la que la entidad actora pretende la instalación de un comercio al por mayor de efectos navales, expresando que en la misma debería reservarse zona para aparcamiento en el citado bajo, y en base a tal norma, denegó a dicha entidad la licencia de apertura del citado establecimiento, por entender que el uso que se pretendía era incompatible con el establecido en la reseñada norma urbanística. Segundo: El artículo 88 de la Ley del Suelo establece que "la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos en virtud de la misma por los actos ejecución de sus preceptos, y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación". La aplicación de tal precepto al supuesto enjuiciado, lleva a la conclusión de que el compromiso contraído por el constructor de la finca de quien la entidad actora adquirió el local de que se trata en virtud de escritura pública otorgada el 29 de diciembre de 1983, y a tenor del que interpretando el Plan General de Valencia y su Comarca se obligaba a reservar parte de la superficie de la misma a aparcamientos, se extiende a dicha entidad demandante, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en el Registro de la Propiedad no constará tal limitación de uso, impuesta en el acto de concesión de licencia, pues como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de 7 de octubre de 1980 -invocada por el Ayuntamiento demandado- la fe pública registral no alcanza al uso que ha de hacerse del inmueble según la licencia, no resultando por tanto, posible otorgar al comprador de buena fe que adquiere un inmueble sobre el que pesa alguna de tales limitaciones de uso, la protección que respecto de otro tipo de cargas o gravámenes, dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Tercero: Se objeta asimismo, por la parte actora, a la denegación de la licencia de apertura que la fundamentación de la misma atinente (sic) a que el desarrollo de la actividad que se pretende ejercer en la citada planta baja supone infracción de reservas de uso establecidas en normas de planeamiento no resulta válida, en la medida que no cabe reconocer tal carácter a la limitación de uso impuesta en un acto singular de concesión de licencia de obras, no pudiendo por tanto, subsumirse tal supuesto en el ámbito del artículo 88. Tal objeción no debe ser acogida toda vez que tal limitación de uso, como ha quedado acreditado en el expediente administrativo, supone una ejecución de una norma urbanística, como lo es la reseñada de las Ordenanzas urbanísticas del Plan General de Valencia y en la medida de ello un acto de ejecución de la Ley, en el sentido amplio que a tal expresión debe darse a los fines del citado artículo 88. Igualmente, no cabe admitir la alegación de la actora atinente a la imposibilidad de que tal Norma urbanística pudiera constituir el respaldo normativo de la reserva de uso de que se trata que basa en primer lugar, en que en otros casos se ha admitido el desplazamiento de la reserva de aparcamientos de que se trata de unos inmuebles á otros, ya que no éste el caso enjuiciado, en que no se ha producido tal desplazamiento, cuya efectividad en todo caso precisaría una resolución del Ayuntamiento en ejecución de la misma norma, que no ha tenido lugar; y en segundo lugar en que la citada norma se refiere a aparcamientos de superficie, y no en el interior de edificios, pues dicho precepto no efectúa precisión alguna sobre tal particular, debiendo entenderse que la reserva de aparcamientos debe referirse a lo que en aplicación de la misma se contemple, atendidas las superficies disponibles, en cada supuesto concreto. Cuarto: Por último, no cabe acoger la pretensión de la parte actora de que se reconociese la obtención de la licencia en virtud de silencio positivo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pues, suponiendo la concesión de tal licencia la adquisición de facultades que contrarían las prescripciones de la Ley del Suelo y en su caso, del planeamiento, resulta imposible aplicar en este caso, conforme se desprende del artículo 178 de la Ley del Suelo, la técnica del silencio positivo a efectos del reconocimiento de tal situación. Quinto: Por todo ello, y porque igualmente debe rechazarse su petición de que no se emplace como interesados a los transmitentes de la referida planta baja, pues no afecta a éstos, sin perjuicio de las acciones que frente a él pueda ejercitar el adquirente, lo resuelto en este proceso, debe desestimarse el recurso sin efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional la justifiquen.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término y, no estimándose necesaria celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de abril de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Los actos impugnados en las presentes actuaciones denegaron una licencia de apertura para instalar un negocio de venta al por mayor de efectos navales en los bajos de un edificio situado en la ciudad de Valencia «en base a que su ubicación coincide con la zona de reserva de aparcamiento que obligatoriamente debe respetarse a tenor de la norma 33 de las Normas Urbanísticas del Plan General de 1966 y del artículo 162 de las Ordenanzas de Usos y Actividades que prohiben la infracción de reservas de usos establecidos en virtud del planeamiento, como sucede en el presente caso». La sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho de los referidos actos, y frente a dicha sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen en lo fundamental las argumentaciones que se hicieron en la primera instancia.

Segundo

La principal alegación de la entidad apelante es la de que la indicada norma 33 del Plan General de Valencia impone la reserva de áreas de aparcamiento «pero es una reserva, en superficie, de áreas públicas». No establece ninguna exigencia al respecto en edificios. Y ello resulta del propio epígrafe donde se encuadra la norma en cuestión, que lleva por rúbrica la de «planes parciales».

Tercero

La cuestión que plantea la parte apelante al hacer la alegación que ha quedado indicada en el razonamiento anterior ya ha sido examinada por esta Sala al resolver casos similares al ahora planteado. En sentencias, entre otras, de 6 de mayo, 25 de junio y 9 de noviembre de 1981, esta Sala declaró que «aun cuando las normas urbanísticas -en concreto la 33.ª- del Plan General de Valencia y su Comarca adaptado a la solución Sur (...) prevean sólo a nivel de Plan Parcial -y por tanto, no entren las disposiciones relativas a la edificación o uso y aprovechamiento del suelo- el establecimiento de áreas de aparcamiento de vehículos, y aun cuando esta previsión pudiera entenderse que va literal y fundamentalmente dirigida a la consecución de aparcamientos en superficie de carácter público como requisitos de equipamiento urbanístico del sector afectado por el Plan, lo cierto es que la verdadera "ratio legis" del precepto no es otra que la de arbitrar la más amplia solución del hoy acuciante problema suscitado por el progresivo aumento de vehículos de toda índole y la perentoria necesidad en que se encuentran las Corporaciones locales, de modo principal las de las grandes poblaciones, de proveer adecuadamente a sus estacionamientos, a fin de hacer posible la mayor fluidez en la circulación y de evitar el colapso total del tráfico viario, y que, por ende, como quiera que la condición de destinar parte de los bajos de un edificio a la finalidad de albergar los vehículos de sus diferentes moradores, de la mayor parte de ellos o inclusive de terceros, persigue la misma finalidad y descansa en idéntico fundamento, resulta obvio que dicha condición en manera alguna podrá calificarse de arbitraria y desamparada del necesario respaldo normativo, sino, antes al contrario, dotada del suficiente, con base en la misma norma urbanística antes citada y, en términos generales, en la amplitud de los fines asignados en el artículo 101 de la Ley del Régimen Local, máxime cuando la tan repetida condición puede ser encuadrada entre las calificables técnicamente de afectantes a la funcionalidad del edificio correspondiente, conceptuando la superficie destinada al estacionamiento como uno más de los servicios y elementos de que aquél ha de estar dotado». La aplicación al caso de autos, por el principio de unidad de doctrina, de las consideraciones que acaban de señalarse conduce a la desestimación de la alegación de la parte apelante que ahora se ha examinado.

Cuarto

Esta Sala también tiene declarado, al enjuiciar también un supuesto similar al de los presentes autos, que la subrogación prevista en el artículo 88 de la Ley del Suelo «no es aplicable de manera automática a todas las condiciones impuestas en el acto singular de concesión de licencia de obras, pues la eficacia formal que ésta adquiere al ser firme o consentida por su peticionario no puede prevalecer sobre la circunstancia legal de que dicho artículo refiere el efecto vinculante de las limitaciones y deberes impuestos sobre la propiedad urbana a los que vengan instituidos por la Ley o impuestos "por los actos de ejecución de sus preceptos" y por tanto la vinculación del adquirente a la reserva de uso establecida en la licencia de obras requiere que venga autorizada en las normas legales y de planificación de las cuales la licencia es ejecución o, lo que es lo mismo, la subrogación del adquirente exige que la condición impuesta en la licencia tenga cobertura legal en el ordenamiento urbanístico». Como en el caso presente, tal como ya se ha indicado, la condición de que se trata tiene su apoyo en los preceptos que quedaron señalados en el anterior razonamiento, es claro que no pueden ser acogidas las alegaciones de la entidad recurrente que parten de la afirmación de que la condición cuestionada es contraria al planeamiento. Tampoco, y por la razón que acaba de expresarse, pueden ser estimadas las argumentaciones de la apelante que hacen referencia a «que el Ayuntamiento de Valencia viene admitiendo desplazamientos "especiales" de áreas de aparcamiento impuestas a edificios concretos en singulares licencias de obras». Aparte de no constar en los autos las circunstancias especiales de los supuestos a los que alude la parte apelante, la argumentación de ésta que ahora se analiza no puede, como ya se ha indicado, ser estimada al partir del dato, no exacto, tal como resulta de lo ya expuesto, de que la afectación del aparcamiento de que se trata no viene impuesta por el Plan General de Valencia.

Quinto

Insiste la recurrente en alegar que es un adquirente de buena fe y que cuando llevó a cabo la adquisición del local en cuestión, no figuraba en el Registro de la Propiedad la afección de aparcamiento que se viene analizando, por lo que no puede olvidarse los efectos de la aplicación de los principios de fe pública y legitimación regístrales y de seguridad del tráfico referidos en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria . Tampoco puede prosperar la alegación acabada de expresar si se tiene presente que esta Sala tiene declarado en la sentencia, antes referida de 27 de febrero de 1981, que el efecto subrogatorio que establece el artículo 88 de la Ley del Suelo «no requiere la previa inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, porque el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, salvo los casos en que así lo disponga una norma legal y expresa, no alcanza a las limitaciones y deberes instituidos en las Leyes reguladoras de la Ordenación Urbana y Régimen del Suelo o impuestos en actos de ejecución de sus preceptos y tal doctrina debe mantenerse a pesar de las críticas que se han formulado contra el mencionado artículo 88 en el sentido de estimarlo atentatorio a los principios de publicidad y seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, porque frente a ellas debe tenerse presente que, además de no consentir otra interpretación los claros términos de dicho precepto, el mismo texto refundido establece en su artículo 55 un sistema de publicidad urbanística que permite a todo ciudadano obtener conocimiento del régimen urbanístico a que esté sometido el edificio o parte de él que pretenda adquirir y en tal sentido el recurrente no puede trasladar al orden jurídico administrativo la frustración que de sus proyectos adquisitivos se produzca a consecuencia de su negligencia informativa o de la falta de advertencia del vendedor, contra el cual siempre podrá ejercitar las acciones civiles que le correspondan». Al reiterarse en la presente sentencia la doctrina que se acaba de señalar, obligado es, como ya se ha adelantado, rechazar las argumentaciones de la parte apelante indicadas al principio de este fundamento.

Sexto

Como en el escrito de alegaciones que se viene examinando no se trata de desvirtuar los razonamientos de la Sala de instancia, que se han aceptado, en relación con el tema de la adquisición de la licencia litigiosa en virtud del silencio administrativo positivo, obligado se hace resolver el tema indicado en el mismo sentido que lo hace el Tribunal de Valencia, lo que, si se tiene en cuenta, además de lo expuesto en los razonamientos precedentes, obliga a dictar un fallo confirmatorio del apelado.

Séptimo

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil J. L. Gándara y Compañía, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos imposición de costas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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